Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 365/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100307
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006229
Recurso de Apelación 365/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 855/2009
APELANTE:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO:C.P. AVENIDA000 NUM000 DE ARGANDA DEL REY, MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 855/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra C.P. AVENIDA000 NUM000 DE ARGANDA DEL REY, MADRID apelado - demandado - impugnante, representado por la Procurador Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE ARGANDA DEL REY, al PAGO a la demandante, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes, La Estrella, Cía. Seguros y Reaseguros, S.A.) de la cantidad de 8.644,03 euros con los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.
PRIMERO.- La entidad 'GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS ', actuando en subrogación de sus asegurados, COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA en Arganda del Rey, de la entidad DIRECCION000 , C.B. y de la entidad ' DIRECCION001 , C.B., propietarias respectivamente, de los locales, números NUM001 y NUM002 ; NUM003 y NUM004 ;(Sala NUM005 ) y NUM003 y NUM004 (Sala NUM003 ) del inmueble sito en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de Arganda del Rey, ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 48.719,55 euros frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de dicho inmueble, a quien considera responsable de los daños causados en los referidos locales y que se produjeron por las filtraciones de agua ocurridas los días 18 de septiembre y 10 de octubre de 2.007, con motivo de las tormentas caídas en la zona y encontrarse la cubierta del edificio en obras, sin adoptar medidas de precaución necesarias. Tales obras, se habían contratado, inicialmente con una determinada empresa, posteriormente sustituida por otra a finales del mes de octubre, que asumió la ejecución, haciendo constar que no se hacía responsable de los daños existentes.
La Comunidad demandada, denegada su solicitud de ser traídos al procedimiento el Arquitecto Director y la entidad inicialmente contratada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, alegando prescripción de las acciones ejercitadas, falta de legitimación ad causam y falta de prueba de los daños reclamados, al haberse realizado los informes periciales base de la reclamación, transcurridos varios meses desde que se produjeron las inundaciones.
La sentencia de primera instancia, apreció la prescripción respecto de las reclamaciones formulada por los locales números NUM003 y NUM004 (Salas NUM006 y NUM005 ) propiedad de DIRECCION000 y DIRECCION001 y estimó la demanda por los daños causados en el COLEGIO DE REGISTRADORES, condenando a la Comunidad demandada a abonar la cantidad de 8.644,03 euros, en que fueron valorados los daños causados en los locales NUM001 y NUM002 del inmueble. Consideró responsable a la Comunidad demandada, en base a lo establecido en el artículo 1910 del cc .
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. Articula el mismo en base a las siguientes alegaciones:
1.- Infracción del artículo 218.1 en relación con el artículo 209.3 de la LEC , incurriendo en incongruencia extra petita al resolver la excepción de prescripción.
2.-Infracción del artículo 1974 del cc en relación con los artículos 1.144 del cc y 76 de la LCS , al valorar erróneamente el documento remitido por su parte, el 16 de junio de 2.008, a la entidad REALE, aseguradora de la Comunidad de Propietarios.
3.- Inaplicación del artículo 10.1 de la LPH , por cuanto s al sustentar la sentencia la responsabilidad de la Comunidad en dicho precepto, no puede aplicarse el plazo de prescripción de una año.
La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso. Sostiene que la sentencia no incurre en la incongruencia, ni en las infracciones normativas denunciadas en el recurso, considerando acertada la valoración que hace de la prueba practicada. En el mismo escrito impugnó la sentencia, al entender que incurre en error al considerar que la solicitud de Diligencias Preliminares, en relación a los locales NUM001 y NUM002 , interrumpe la prescripción, así como al valorar las causas de los daños y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por lo que solicita se le absuelva de la cantidad por la que se le condena y se confirmen los demás extremos.
SEGUNDO.- La entidad aseguradora entiende que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo solicitado, por cuanto la comunidad demandada, sostuvo la excepción de prescripción de la acción, en base a que los hechos se produjeron el 18 de septiembre y 10 de octubre de 2.007 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2.009, mientras que la sentencia altera dichos términos, al analizar los efectos que sobre el plazo de prescripción, debe otorgarse a las Diligencias Preliminares, cuando al contestar la demanda nada se alegaba al respecto, con lo que se vulneran los principios de contradicción, dispositivo y de aportación de parte, constitutivos de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo debe rechazarse. Como reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 1 de octubre de 2.010 , 14 de abril de 2.011 o 19 de septiembre de 2.013 en las que se citan otras muchas), el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no están sustancialmente alterada; y existe incongruencia ultrapetita ( exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado, o extra petita ( fuera de lo pedido) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir ( entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión) y susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela solicitada, el cual autoriza al Tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado, nos lleva a rechazar el motivo alegado, en cuanto la excepción de prescripción alegada por la demandada, lo fue en todos sus términos, y el examen los efectos que sobre dicha excepción, debe otorgarse a las Diligencias Preliminares, era de una cuestión de obligado examen por parte del órgano judicial, en cuanto fue la propia entidad aseguradora la que puso de manifiesto su existencia en la demanda inicial y la que aportó, parcialmente, el escrito solicitando las mismas, de manera que el análisis que se hace al analizar la prescripción en la sentencia, se ajusta plenamente a lo establecido en los artículos invocados por la parte apelante y además resuelve la misma de manera acertada..
El artículo 209.3 de LEC , impone al órgano judicial, a la hora de dictar sentencia, el deber de determinar los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse y el artículo 218 de la misma LEC , exige igualmente, en aras de cumplir el deber de congruencia, hacer las declaraciones que exijan las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, condenando o absolviendo y decidiendo todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto de debate.
Por lo que se refiere al alcance y eficacia que debe otorgarse a dichas Diligencias Preliminares, también debe mantenerse el otorgado en la sentencia de primera instancia, por cuanto de lo que se refleja en la documentación aportada por la propia aseguradora apelante, las misma fueron única y exclusivamente dirigidas a reclamar los daños causados en los locales NUM001 y NUM002 , del inmueble y en la condición de aseguradora del Colegio de Registradores, sin que en las mismas se hiciera referencia alguna a los demás locales, y a sus propietaria, cuyos daños también se reclaman en este procedimiento.
TERCERO.- La segunda de las alegaciones en que sustenta la entidad aseguradora su recurso, referida a la valoración que debe otorgarse al documento nº 29 de los aportados con la demanda, que hace referencia a la comunicación dirigida por la demandante a la también aseguradora REALE, debe rechazarse también.
El referido documento no está dirigido a la Comunidad de propietarios, única entidad que ha sido demandada en este procedimiento, por decisión de la propia parte demandante. Es cierto que la misma fue recibida por la entidad aseguradora REALE, a quien iba dirigida y si bien, dicha entidad tenía concertado un contrato de seguro con la comunidad de propietarios, no ha quedado acreditado, ni consta que dicho seguro cubriera los daños aquí reclamados, como se desprende del hecho de que no haya sido demandada, ni se formule reclamación alguna frente a ella, cuando la demandante, entidad aseguradora también y por tanto experta y profesional del sector, tenía conocimiento de dicha póliza una vez se solicitaron las Diligencias Preliminares
El hecho de que por la Comunidad de Propietarios comunicara el siniestro a la aseguradora, no equivale a que el siniestro fuera objeto de cobertura y a diferencia de lo que ocurrió con la constructora inicial y el Arquitecto director, de quienes se solicitó su intervención en el proceso, respecto de la aseguradora REALE, nada solicitaron ninguna de las partes.
Partiendo de lo indicado, no es de aplicación al caso el acuerdo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.003, ni la jurisprudencia invocada por la apelante, en cuanto para ello se parte de la existencia de una responsabilidad solidaria que no se da en el caso presente, como viene a reconocer la propia apelante, con su propio comportamiento, en cuanto es ella quien decide dejar fuera del procedimiento a la entidad aseguradora, con pleno conocimiento de causa, como se indica anteriormente, admitiendo su ausencia de responsabilidad. En dicha situación, no puede alegar la interrupción de la prescripción en base a una solidaridad que no existe, ni propia, en cuanto la acción ejercitada no es la de repetición del artículo 76 de la LCS , sino la del artículo 43 de la misma ley , como razona ampliamente la sentencia, ni impropia, en cuanto la demandante no atribuye responsabilidad a la aseguradora, como consecuencia del contrato de seguro concertado con la Comunidad de propietarios, a quien ella considera única responsable por su actuación negligente.
Por otro lado, ejercitándose una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual, es claro que no es de aplicación el plazo para el ejercicio de acciones ejercitadas por incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley de propiedad Horizontal.
En consecuencia, el análisis que hace la sentencia de instancia, en sus dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, entendemos es plenamente ajustada a lo establecido en los artículo 1968 y concordantes del cc , en cuanto ocurridos los hechos en los meses de septiembre y octubre de 2.007, las Diligencias Preliminares solicitadas el 20 de junio de 2.008, sí interrumpieron el plazo de prescripción, pero solo respecto de las reclamaciones allí formuladas, que expresa y reiteradamente son las de los locales del Colegio de Registradores,
Sin embargo respecto de los daños reclamados por los otros locales de las Salas NUM005 y NUM003 , en el momento de presentarse la demanda, la acción estaba prescrita, como acertadamente resuelve la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La impugnación formulada por la Comunidad de propietarios demandada también debe rechazarse.
El primero de los motivos que formula, referido a que las Diligencias Preliminares no interrumpieron el plazo de prescripción respecto de la responsabilidad reclamada por los daños causados en los locales NUM001 y NUM002 , propiedad el Colegio de registradores, debe desestimarse. Como anteriormente se indica al analizar el recurso de la parte contraria, en la solicitud de tales diligencias, se hace mención expresa de la voluntad de la entidad aquí demandante de reclamar los daños causados en los locales nº NUM001 y NUM002 , propiedad del Colegio de Registradores, por lo que constando claramente la voluntad de la titular de la acción de conservar los derechos que le pudieran corresponder, el plazo para su ejercicio claramente se interrumpió y comenzó a computarse nuevamente a partir de ese momento.
Por lo que se refiere a la valoración de las causas de los daños, tampoco pueden acogerse las alegaciones en que sustenta su impugnación la comunidad demandada. La valoración que de los diferentes informes periciales, aportados todos por la entidad demandante, sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio, es plenamente ajustada a las previsiones que al efecto señala el artículo 348 de la LEC ; frente a dichos informes, ninguna prueba ha aportado la Comunidad demandada que desvirtúe las conclusiones que en ellos se refleja, respecto de la causa y origen de los daños causados y de la responsabilidad que por todo ello cabe atribuirle, por lo que la valoración que de todo ello hace el juzgador de instancia y la conclusión que obtiene deben mantenerse.
Las incidencias producidas durante la ejecución de la cubierta, entre la Comunidad demandada y la constructora a la que inicialmente encomendó su ejecución, son cuestiones que a ellas sólo afecta y respecto de las que cada una de ellas podrá ejercitar las acciones que entienda le asistan, pero siendo ajena a ellas los perjudicados, y por tanto tambiéna su aseguradora demandante, éstos no puede verse perjudicados en el derecho a ser resarcidos por daños causados, por el comportamiento de la constructora, a la comunidad de propietarios demandada.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación tanto del recurso como la impugnación formulados frente a la sentencia de primera instancia, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada por ambas impugnaciones a las parte que las formulan, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la desestimación del recuso conlleva la pérdida del depósito constituido, debiendo el Juzgado darle el destino que legalmente corresponda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'GENARALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y
SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN, formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE ARGANDA DEL REY (MADRID), ambos contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 855/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada, por los respectivos recursos, a la parte apelante y a la que impugnó la sentencia, con pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

