Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 711/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100281
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012244
Recurso de Apelación 711/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2011
APELANTE:ASEGURADORA VALENCIANA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
APELADO:D./Dña. María Luisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN VALADES GARCIA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 839/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 711/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Valades García; y, de otra, como demandada y hoy apelante ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Pozuelo de Alarcón, en fecha treinta de abril de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Valades García contra la entidad aseguradora ASEGURADORA VALENCIANA S.A. de Seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora ASEGURADORA VALENCIANA S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a Dª María Luisa la cantidad de 162.750 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 17 de diciembre de 2010 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la demanda.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día tres de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Dª María Luisa formuló demanda contra Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante, Aseval) en reclamación de un principal de 162.750 euros, capital asegurado en el seguro de vida concertado por el que era su marido, D. Gervasio , quien falleció con fecha 17 de diciembre de 2010.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la aseguradora demandada.
Tercero.- El recurso de la aseguradora impugna el pronunciamiento condenatorio de la instancia por considerar que el tomador Sr. Gervasio incurrió en un comportamiento doloso al cumplimentar el cuestionario de salud que se le sometió antes de suscribir el seguro de vida, al ocultar que le había sido diagnosticado en el año 2004 un melanoma, había sufrido dos intervenciones quirúrgicas por tal motivo y posteriormente revisiones médicas, hechos que no reveló en el cuestionario e influyeron decisivamente en la valoración del riesgo, al haber derivado su fallecimiento de esa enfermedad, por lo que debe producirse el efecto legal de la liberación de la aseguradora de su obligación de pago de la prestación.
El tomador del seguro de vida, D. Gervasio , en el momento en que se procedió a rellenar el cuestionario de salud con las indicaciones o respuestas que él daba:
1)Conocía el diagnóstico de melanoma que se le había realizado en el año 2004.
2)Sabía que por ese motivo se le habían efectuado dos intervenciones quirúrgicas en mayo de 2004 para extirpar la lesión cutánea, la segunda calificada como 'ampliación de la extirpación': informe de la dermatóloga doctora Paula -documento 8 de la demanda- e informes de anatomía patológica de las dos intervenciones a los folios 64, de fecha 11/05/04, y 66, de fecha 31/05/04. Parece innecesario afirmar que tales intervenciones se practicaron en un hospital, constando en autos que la segunda fue en el Hospital San José, dándose el alta el 28/05/2004 (folio 65).
3)Sabía que se le recomendó ir a un servicio de oncología, aunque no lo hizo ('a pesar de haber insistido en reiteradas ocasiones', dice la doctora Dª Paula en su informe de 3 de julio de 2012), y acudía a revisiones médicas, al principio cada tres meses y a los cinco años cada seis meses (documento 8 de la demanda ya citado), si bien el informe de la misma dermatóloga de fecha 3 de julio de 2012, folio 342, habla de controles cada cuatro meses durante dos años y cada seis meses posteriormente. En todo caso, queda sobradamente probado que el Sr. Gervasio era consciente del diagnóstico de su enfermedad y de la necesidad de acudir a revisiones médicas, la última de las cuales tuvo lugar el 13/07/2010 según este último informe.
El 'cuestionario de salud y actividad' fue rellenado en diciembre de 2008, como consta en el mismo, documento 15 de la demanda.
En el referido cuestionario, la pregunta 4incluía, entre otras, si ha sido intervenido quirúrgicamente. Contestó que no, pero sí lo había sido, dos veces en mayo de 2004, como se ha dicho. Es impensable que 'ignorase' que las intervenciones quirúrgicas eran tales, por leves que fueran (con anestesia local y escaso tiempo de hospitalización).
La pregunta 5era si le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica. Contestó que no, pero sabía el Sr. Gervasio que se le había diagnosticado melanoma, que se le extirpó la lesión en dos intervenciones y que acudía a revisiones periódicamente; aunque el resultado de estas fuese satisfactorio, es claro que los extremos anteriores fueron ocultados.
La pregunta 11es 'en conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?'. Contestó que sí. La apelante Aseval considera que no es correcta esta contestación, pero no cabe estimarlo así. En diciembre de 2008 no consta que el Sr. Gervasio tuviese ningún problema de salud por el mero hecho de que más de cuatro años antes le hubiese sido extirpada la lesión diagnosticada como melanoma, dado que las revisiones eran positivas y no revelaban ninguna enfermedad ni recaída en la sufrida. El informe de la dermatóloga Doña Paula dice al respecto que las revisiones no ponían de manifiesto 'ninguna sintomatología y con pruebas analíticas y radiológicas sin alteraciones'. En el mismo sentido, informe del doctor D. Bruno (documento 9 de la demanda, folio 67).
D. Gervasio falleció el día 17 de diciembre de 2010. El documento 13 de la demanda es el certificado médico de defunción, en el que consta como 'causa inmediata' de la muerte 'parada cardio-respiratoria'; como 'causas intermedias', 'metástasis hepáticas y pulmonares'; y como 'causa inicial o fundamental', melanoma. Igual consta en el historial médico del Sr. Gervasio , en el que recoge el doctor Bruno que con fecha 03/12/10 'viene un amigo del paciente a traer informe: es metástasis pulmonar y hepática del melanoma'.
Por todo ello, no cabe dudar de que las ocultaciones cometidas por el tomador Sr. Gervasio en el cuestionario de salud fueron relevantes, esenciales, pues no facilitó información sobre la enfermedad que, en definitiva, años más tarde provocaría su fallecimiento. Silenció, hay que reiterar, el diagnóstico de melanoma, las dos intervenciones quirúrgicas para extirpar la lesión y los posteriores controles médicos que se prolongaron durante años, así como las recomendaciones reiteradas de acudir a un servicio de oncología.
Alude la sentencia de instancia a que en relación con el seguro de vida que suscribió el Sr. Gervasio la aseguradora informó que se precisaba un reconocimiento médico gratuito que luego no realizó, no constando que fuera por negativa del tomador. Es cierto que así consta en la información de Aseval del folio 48 de los autos. Pero esa necesidad de reconocimiento médico se contradice con la información que se lee en el reverso del folio 53, también de Aseval, según la cual ese reconocimiento médico 'no se pide ... hasta 180.000 euros de capital asegurado', y en este caso el capital asegurado era de 162.750 euros (documento 5 de la demanda, folio 47). En cualquier caso, esto no impide las ocultaciones cometidas por el Sr. Gervasio en el cuestionario de salud.
Cuarto .- Conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre), ' El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'. Conforme al inciso final del tercer párrafo del precepto, en caso de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador rescinda el contrato, que es el caso de autos, ' Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Dice la STS de 10 de mayo de 2011, recurso número 1401/2007 , que 'La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (...) se formula en torno a dos conceptos (se añaden subrayados):
'a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudesde lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradoradel pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 ).'
Las ocultaciones de información cometidas por el Sr. Gervasio en el cuestionario de salud al contestar a las preguntas 4 y 5 no pueden calificarse sino de intencionadas, esto es, dolosas, al silenciar aspectos de su salud tan importantes como los que se han expuesto. El concepto de dolo a estos efectos lo recoge la STS de 14 de febrero de 2014, recurso número 463/2012 , al señalar:
'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ) ( STS 18-7-2012, rec. 1256 de 2010 ).'
Consecuencia de lo expuesto, procede estimar el recurso y, ante las graves inexactitudes cometidas por D. Gervasio en el cuestionario de salud antes mencionado, la aseguradora queda liberada del pago de su prestación, desestimándose la demanda.
Quinto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La discrepancia con el pronunciamiento de primera instancia demuestra la existencia de serias dudas de hecho que justifican que no proceda hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394.1 de la citada Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha treinta de abril de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , revocando la misma y acordando en su lugar:
1º. Desestimar la demanda presentada por Dª María Luisa contra Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, absolviendo a esta.
2º. No hacer imposición de las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
