Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 426/2013 de 11 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100322

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1868

Núm. Roj: SAP MU 1868/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00316/2014
SENTENCIA
NÚM. 316/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 82/12 en el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Ángel representado
por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado D. Pedro Sánchez Gómez, y
como demandada y en esta alzada apelante Grupo Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador
D. Antonio Rentero Jover y dirigida por la Letrada Dña Virginia Laborda Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de marzo de dos mil trece dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en representación de D.

Ángel contra Catalana Occidente, S.A., condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil veintiséis euros con once céntimos (9.026,11 #), sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 426/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 12 de julio de 2013 acordando no haber lugar a la práctica de la prueba documental solicitada por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de Grupo Catalana Occidente, y señalándose para deliberación y votación el día 7 de los corrientes por providencia de 29 de julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la apreciación de la prueba en relación con la posición que ocupaba el actor D. Ángel en el vehículo cuando se produjo el siniestro, al estimarse en la sentencia apelada que era ocupante, siendo así que era el conductor, y no Dña Esmeralda , que era ocupante en la parte delantera derecha del mismo, y que por tanto quedaba excluido el derecho indemnizatorio reclamado conforme al artículo 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por lo que debía ser desestimada la demanda y aperturar diligencias penales contra ambos y contra el testigo presencial, formulando alegaciones al respecto, con referencia a los partes de urgencia y transmitidos a través del sistema CAS-TIREA, al atestado de la Guardia Civil , a la prueba testifical del Sr. Lorenzo , al informe pericial de OTP Peritaciones y al informe pericial de la Dra Franco .

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación y viene a reproducirse en esta alzada la cuestión fundamental suscitada en la primera instancia, en los términos que constan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, respecto de la cual la revisión de la prueba practicada en la primera instancia, pone de manifiesto que es correcta la valoración que ésta efectúa, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y ha de ser mantenida.

Efectivamente los partes que se aportan transmitidos por el sistema CAS TIREA de fecha 3-3-2010, relativos al demandante y a la Sra Esmeralda , respectivamente, se contradicen , en cuanto indican al primero como conductor y a la segunda como ocupante, mientras que en el fechado el 24- 6-2010 consta esta última como conductor, y en el informe de alta de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de 31/01/2010, se indica que la misma iba de acompañante con cinturón, por lo que estos documentos no conducen a ninguna conclusión cierta sobre la cuestión, sin que la diferente posición del actor en el vehículo que éstos reflejan haya sido clarificada al no haber declarado las personas que intervinieron en su confección, no tanto para ratificar los documentos, como para aportar datos y circunstancias esclarecedores al respecto.

La discrepancia no se aclara mediante el atestado instruido, pues la referencia a ' conductor', en genero masculino que utiliza al referirse al derrape y en la diligencia de omisión de la prueba de la alcoholemia no resulta determinante, al desprenderse del mismo que utiliza igual género en la diligencia de informe, en que previamente referirse al vehículo Todo Terreno 'conducido' por Dña. Esmeralda señala que 'el conductor..', constando en el mismo atestado la manifestación telefónica del testigos principal del accidente D. Lorenzo en el sentido de que la persona tendida en la calzada era el conductor que había salido despedido del interior del vehículo accidentando, por lo que ha de atenderse al resto de la prueba practicada, y así de las respuestas de los testigos Sra. Esmeralda y Sr. Lorenzo , teniendo en cuenta que no prestó declaración personal en el atestado, sino telefónica y que en el acto de juicio dijo que vio salir a ésta de la puerta del conductor , que dejo abierta, y la oyó pedir perdón, así como la prueba testifical practicada como diligencia final del Guardia Civil instructor del atestado, se desprende que el actor era ocupante del vehículo, sin que en la valoración de éstas pruebas pueda prevalecer la que efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses.

El informe de la Dra. Franco , no contradice el expresado resultado probatorio atendiendo a los indicios en que se fundamenta, ya que, según se ha expuesto anteriormente, las posiciones que reflejan los partes médicos no son determinantes, y conforme a sus manifestaciones en el acto de juicio no excluye necesariamente que las lesiones en el lado izquierdo del demandante sean compatibles con el golpe que se dio contra la calzada, y además no cabe desconocer el hecho a que alude el informe OTP, de que el vehículo estuvo en algún momento con las cuatro ruedas en el aire, habiendo dado varias vueltas de campana, según respondieron los testigos Sra. Esmeralda y Sr. Lorenzo , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié contra la sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de juicio ordinario nº 82/12 1276/10, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.