Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 467/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100308
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5606
Núm. Roj: SAP V 5606/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 467/2.014
Procedimiento Ordinario nº 541/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 316
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de
Junio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D . Argimiro , representada
por el Procurador D. Enrique Erans Balanzá, y, como apelada, la parte demandada Dña. Alejandra y Dña.
Bernarda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ortí Navarro, asistida de la Letrado
D. Unai Larrauri Alkiza.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Argimiro , contra Doña Alejandra y Doña Bernarda , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se declare nulo el testamento efectuado el 18 de Marzo de 2.008 y, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento en que se nombre un defensor judicial que, de forma independiente, defienda los intereses de Dña. Bernarda en la presente litis.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Noviembre de 2.014 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora D. Argimiro , presentó demanda frente a Dña. Alejandra y Dña. Bernarda , hermana y madre respectivamente del actor, con la pretensión de que se declare la nulidad del testamento otorgado el 18 de marzo de 2.008 ante Notario, por D. Fermín , padre del actor y la codemandada Dña.
Alejandra y esposo de la codemandada Dña. Bernarda , alegando que el testador no tenía capacidad para otorgar el referido testamento.
Entre los documentos acompañados a su demanda se encuentra la sentencia de 5 de julio de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Valencia (folio 15) que declaró la total ausencia de capacidad para obrar de Dña. Bernarda y nombraba tutora a Dña. Alejandra .
El testamento cuya nulidad se propugna en la demanda, es el otorgado por D. Fermín el día 18 de Marzo de 2.008 (folios 74 y ss) en el que el testador legaba a su esposa Dña. Bernarda la cuota legal usufructuaria que por legítima le corresponde. Legaba a su hijo D. Argimiro lo que por legítima estricta le correspondiera e instituía a su hija Dña. Alejandra heredera universal y revocaba cualquier otro testamento anterior, con lo que venía a revocar el testamento que había otorgado el 10 de Marzo de 1.980 (folios 27 y ss) en el que legaba a su esposa el tercio libre de su herencia en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria. En el remanente o en la totalidad (en caso de premorencia de su esposa) instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos.
Dña. Alejandra contestó a la demanda en su propio nombre y en el de su madre Dña. Bernarda como tutora de ésta.
Se opuso la demandada sosteniendo, en síntesis, que al otorgar testamento, su padre tenía capacidad suficiente para ello, y pedía la desestimación íntegra de la demanda.
Pidió en el otrosí primero de su contestación, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar la codemandada Dña. Bernarda en situación de incapacidad, se dedujera testimonio al Ministerio Fiscal ' a los efectos de cumplir con su preceptiva intervención' Por Decreto de 2 de Julio de 2.013 se tuvo por presentada la contestación y por cumplidos los requisitos por la parte demandada de capacidad, representación y postulación, y se convocó a las partes a la Audiencia Previa que se celebró el 3 de febrero de 2.014, en la que nada alegaron las partes en relación a la capacidad de la codemandada Dña. Bernarda .
Se dictó sentencia que desestimó la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO .- En su recurso pretende el apelante, con carácter subsidiario a la revocación de la sentencia y estimación de su demanda, que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas hasta el momento en que se nombre un defensor judicial que defienda los intereses de Dña. Bernarda .
No obstante tratarse de una petición subsidiaria, la Sala entiende que debe analizarse esta cuestión con carácter previo, porque afecta a la capacidad de una de las demandadas, y conforme al artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso.
Si se apreciara esa falta de capacidad para ser parte demandada, procedería declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se pueda integrar la capacidad, es decir, antes de la contestación a la demanda.
A la vista de lo actuado, resulta que, como se ha señalado en el fundamento anterior, la codemandada Dña. Bernarda fue declarada en situación de total incapacidad de obrar siendo nombrada tutora su hija Alejandra , que es codemandada en este procedimiento.
En principio, la tutora codemandada es la que legalmente representa a la codemandada, su madre, conforme al artículo 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en este caso, entendemos que existe conflicto de intereses entre ambas, ya que la pretensión del demandante es la declaración de nulidad del testamento otorgado por su padre que vino a revocar el anterior en el que legaba a la esposa el tercio libre, frente al testamento cuya nulidad se pretende, en el que le legaba la cuota legal usufructuaria que por legítima le corresponde.
Es decir, el testamento cuya nulidad pretende la actora, perjudica los intereses de la codemandada esposa del testador y, por el contrario, le favorecería la estimación de la demanda, no obstante, la codemandada y tutora de ésta se opuso a ello.
Existe conflicto de intereses porque, mientras la oposición a la demanda beneficia a la actora, puede perjudicar a la demandada, resultando que el tercio libre legado en el anterior testamento, con el nuevo, pasa a formar parte de la herencia de la codemandada.
Dice el artículo 216 del Código Civil , que las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Se prohíbe a los tutores (artículo 221, apartado segundo) representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio y existiere conflicto de intereses .
Por ello, no podía Dña. Alejandra representar a su madre en este pleito, y, por ello, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el procedimiento a un momento anterior a la contestación a la demanda para que le sea nombrado a la codemandada Dña. Bernarda un defensor judicial que asuma su representación y defensa, asumiéndola hasta ese momento el Ministerio Fiscal, tal como dispone el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Procede estimar en parte el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Argimiro .Declaramos la nulidad de lo actuado desde la contestación a la demanda y acordamos reponer las actuaciones aun momento anterior a ella para que se le nombre a la codemandada Dña. Bernarda un defensor judicial y, tras ello, continúe el juicio por sus trámites, con intervención hasta entonces del Ministerio Fiscal.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
