Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 309/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/029839

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0029839

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 309/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1501/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. NUM000 PLAZA000 DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM001 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

S E N T E N C I A Nº 316/2014

ILMA. SRA.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 1501/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 PLAZA000 DE BILBAO apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado Sr. MANUEL BALLESTEROS DEL POZO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM001 DIRECCION000 DE BILBAO apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el Letrado Sr. LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 2 de junio de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLO:

1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Bilbao frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Bilbao, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 47070000001501- 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litiganes por la repesentación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 PLAZA000 DE BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 309/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 17 de octubre de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2014.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS Nº NUM000 PLAZA000 DE BILBAO, parte actora en el procedimiento, contra la sentencia dictada en primera instancia al considerar que en la resolución apelada se sostiene que esta parte reclama a la Comunidad demandada el importe de reparación de las filtraciones de agua que padecía el local de la plante baja de la Comunidad actora; cuando en realidad lo que esta parte intersa es que, siendo el patio de luces común a ambas comunidades de propietarios, la obligación de mantenerlo en bues estado así como la obligación de realizar las reparaciones incumbe a ambas comunidades y, dado que la demadada se negó a acometer y aprobar las obras que se presentaban por esta Comunidad como necesarias, las acometió únicamente la Comunidad actora, interesando se reintegre la parte que le corresponde a la demandada por ser propiedad comun; de ello que en su demanda se alega en los fundamentos de derecho las normas sobre la comunidad de bienes así como enriquecimiento injusto de la demandada; concluyendo que, ante el ejercicio de las acciones derivadas de la comunidad de bienes, no se deba estar al plazo de prescripción de un año que la sentencia aplica para desestimar la demanda.

Así, estando acreditado que los jusiticantes de pago aportados al procedimiento acreditan que esta parte apelante abonó los gastos de reparación en julio de 2013, cuando la demanda se presenta, amen de que no debe aplicar el plazo de un año, ni siquiera el mismo habría transcurrido; reitera que lo que se interesa es el reintegro de la parte que le corresponde a la demandada en su obligación de reparar los elementos que tienen en común; la acción por tanto es una obligación personal que prescribe a los 15 años, y por ell se debe entrar al fondo del asunto.

Así y en cuanto a que a la parte demandada en el acto de conciliación se le entregó el presupuesto a que ascendían las obras y nada indicó ni invocó debe ser estimada como ajustada y, por ende, no ser excesiva la cantidad a que alcanzaron las obras debiendo ser estimada su demanda.

SEGUNDO.- Como primera premisa al objeto de resolver la cuestión sometida a revisión ante esta segunda instancia procede analizar qué interesa la parte apelante en su demanda y qué acción ejercita frente a la parte demandada para que su demanda prospere; así, en los hechos comienza la parte demandante invocando que es copropietaria con la demandada de un patio de luces interior, que el local sito en la planta baja de su edificio a finales del año 2010 sufre una serie de filtraciones y que por informe que el mismo presenta provienen del mal estado del patio interior que pertenece a ambas comunidades litigantes; que se intenta por la demandante conciliar y llegar a acuerdo de ejecución de las obras necesarias de reparación con la copropietaria del mencionado patio interior común, sin que la demandada se avenga a realizar las obras; se acomenten las obras por la comunidad actora y se interesa en demanda la mitad correspondiente a la demandada.

Ante estos hechos fundamenta su pretensión de reembolso en las acciones que se recogen en el título III de albor 2ª del Código Civil que regula la comunidad de bienes ex artíuclos 392 y 395 del Código Civil o, en su caso, enriquecimiento injusto de la demandada.

Termina suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BILBAO al pago de la cantidad de 4.676,10 € de principal reclamado más intereses desde la presentación del Acto de conciliación, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

De lo detallado; no se llega a comprender la estimación de responsabilidad extracontrctual que la sentencia que se recurre declara como prescrita; ciertamente nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal, que deriva de la obligación que compete a los copropietarios de bienes a asumir en su caso las obras necesarias para la reposición de los bienes que poseen en común; de ello que el demandado podrá oponer o que no es copropietaro o que las obras son innecesarias o excesivas, pero lo que no se alcanza entender es que el actor interese frente al demandado la indemnización correspondiente por ser responsable de unos daños que aquel ha asumido, base en su caso y fundamento para decir que se ha entablado una acción de responsabilidad extracontractual; insistimos, lo que la parte apelante intersa frente al demandado, es la contribución en la parte que le corresponde de la obra necesaria que se ha acometido en un patio común a ambas comunidades litigantes.

Por lo expuesto, el plazo que el actor ostenta para reclamar a quien considera es copropietario no ha transcurrido al ser de 15 años.

TERCERO.- En cuanto se estima que la accion ejercitada no esta prescrita debemos resolver si procede la reclamación frente al demandado; así las cosas la parte demandante antes del inicio del proceso envió diversos correos electónicos a la Administración de la comunidad demandada que no fueron contestados; igualmente se presenta por la parte demandante acto de conciliación con la demandada en el cual se le da entrega de la documentación de la obra que se va a cometer y sus costes, resultando sin avenencia dicho acto.

La primera cuestión a dilucidad esta ya indicada en la sentencia ahora recurrida y de la que no se alza la parte demandada; a saber, que el patio que se ha reparado es común a ambas comunidades perteneciendo por ende a ambas la propiedad; y si esto es así ambas estan obligadas a realizar las obras de reparación para que se encuentre en buen estado; así, escritura aportada por la parte demandante de compraventa de 17 de marzo de 1966, siendo totalmente intrascendente a estos efectos que cada comunidad actuará de forma independiente en sus relaciones internas comunitarias pues no se debe olvidar que estamos ante relaciones entre copropietarios ex artículo 395 del Código Civil , lo cual lleva a no cmpartir el razonamiento de la sentencia de que era necesario convocar Junta de Propietarios a la comunidad demandada; es más, esta tuvo posibilidad de oponerse y alzarse frente a la reclamación cuando se le indicó por la administración de la comunidad de propietarios actora, que se procedía a la ejecución de las obras por las continuas filtraciones que sufría una lonja siguada bajo el patio común.

Dicho lo cual; se analizará si las obras resultan excesivas; al efecto el informe pericial de la parte demandada viene a sostener que en cuanto esta comunidad acometió con anterioridad una obra similar de acondicionamiento de un patio en el que igualmente actuó en parte de la comunidad actora los gastos o coste de la obra debian ser similares y no resulta así conforme al presupuesto y factura adjuntada por la parte apelante.

Al hecho de prueba de dictamen aportada por cada litigantes cabe recordar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.

Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:

1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .

3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .

5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .

Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848 ).

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793 ).

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179 ).

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542 ).

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071 ).

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 ).

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109 ).

4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387 ).

b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002 ).

c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717 ).

Por último, y en relacion a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba. y

CUARTO.- De lo fundamentado para este Tribunal la prueba del demandante no ha sido desvirtuada por la prueba aporada por la parte demandada en cuanto que no se analiza obra acometida por la parte demandada; siendo así que la parte actora aporta las facturas abonadas de la obra ejecutada y dichos hechos no han sido controvertidos por la parte demandada amen del beneficio que ha obtenido la comunidad demandada al tener unos elementos saneados y en buenas condiciones sin gasto alguno; mas cuando se le informa previamente enviandole la descripción de la obra a ejecutar en la que se detalla actuaciones sobre propias paredes y nada dice ni indica; siendo así que ha aceptado en cuanto no se opone a ejecutar dicha obra, a que la misma se ejecute obteniendo así un enriquecimiento, evidente en el caso, de que no asumiera el gasto correspondiente a su parte en cuanto es copropietaria del patio comunitario sobre el que se ha actuado; concluyendo por lo tanto con la estimación de la demanda en su integridad.

En cuanto a las costas, estimando el recurso no se hace expresa imposición de las devengadas en la apelación imponiento las de la primera instancia a la parte demandada al ser estimada íntegramente la demanda.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BILBAO, DEBO REVOCAR COMO REVOCOdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que se ESTIMAintegramente la demanda intepuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BILBAO frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BILBAO, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demadada y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase a C.P. NUM000 PLAZA000 DE BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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