Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 205/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100287

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7083

Núm. Roj: SAP B 7083/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 205/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 603/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mollet del Valles
S E N T E N C I A Nº 316
Barcelona, a 30 de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 205/2013, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 603/2009, tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mollet del Vallès en el que es recurrente D. Luis Alberto y apelado ROYAL
AUTO SCP y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta por la Sra. Raimunda , en nombre y representación de ROYAL AUTO S.C.P., contra Don. Luis Alberto , Casiano y Gabino .

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Raimunda , en nombre y representación de ROYAL AUTO S.C.P., contra la entidad MADE IN RUBBER, S.L., MASSANET MOTOR, S.C.P., y en consecuencia; 1.-Declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo BMW X5 celebrado entre Royal Auto, S.C.P y las mercantiles Made in Ruber, S.L. y Massanet Motor, S.C.P.

2.-Condeno a la entidad MADE IN RUBBER, S.L. Y MASSANET MOTOR S.C.P al abono a ROYAL AUTO S.C.P. de la cantidad de 76.950 euros (setenta y seis mil novecientos cincuenta euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No cabe pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, por el codemandado D. Luis Alberto , se concreta en su rechazo al pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, al condenar que la ausencia de condena a la parte actora sobre el pago de las costas causadas a esta parte, a pesar de haberse desestimado la demanda contra su persona por falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de esta reclamación contra el mismo, supone una infracción del artículo 394 de la LEC .

Asimismo interesa el apelante la revocación de la sentencia impugnada en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Royal Auto S.C.P. contra él, por considerar que puede afectarle, como administrador de la codemandada Made in Ruber S.L., al considerar que una correcta valoración de la prueba debe llevar a que sea excluido totalmente del objeto de este litigio, que debería dirimirse entre la actora y los codemandados D. Gabino y D. Casiano y la mercantil codemandada Massanet Motor S.C.P., con expresa imposición al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora, por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo de apelación formulado por el codemandado por la falta de imposición de las costas causadas a la parte demandante, debe ser desestimado, a la vista de las actuaciones, y teniendo en cuenta que, a pesar de que el apelante queda absuelto de las pretensiones de la actora por la falta de competencia objetiva que se declara en el fallo de la sentencia impugnada, resultando firme tal pronunciamiento, resulta correcta la falta de imposición de costas en este procedimiento, ante las evidentes dudas de hecho que se originan al efecto de que la parte actora deba dirigir la demanda contra todas las personas implicadas en la operación comercial que trae causa del presente procedimiento.

En primer lugar, el apelante obvia que las cuestiones de competencia deben ser apreciada de oficio por el Juzgado que conoce del procedimiento, de conformidad con el artículo 48.1 de la LEC , que establece que 'la falta de competencia objetiva la tiene que apreciar de oficio, tan pronto como se advierta, el tribunal que conozca del asunto', y en el presente caso se advierte en el momento de dictar la sentencia, no pudiendo ser responsabilidad de la parte actora el hecho de que no se declarase con anterioridad, máxime cuando durante la tramitación del procedimiento, el apelante no ha advertido en ningún momento esa falta de competencia objetiva del Juzgado 'a quo', como se prevé en el artículo 49 de la LEC , al establecer que 'el demandado puede denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria'.

No puede atribuirse a la demandante, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la LEC , y especialmente en consideración a los hechos expuestos en la demanda, ninguna responsabilidad en cuanto a las costas, máxime cuando pudo la apelante denunciar la falta de competencia objetiva desde la interposición de la demanda, sin que mostrase en ningún momento actividad procesal alguna a tales efectos.

Pero, lo que resulta del todo determinante, para mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de la sentencia impugnada, es la propia eficacia jurídica del artículo 394 de la LEC , puesto que si bien establece que se impondrán a la parte que vea rechazadas sus pretensiones, de conformidad con el principio general de vencimiento, en un caso como el presente, resulta plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre las costas, de manera que cada parte abone las suyas y las comunes por mitades.

En el presente procedimiento existe una sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a las sociedades codemandadas al pago de 76.950 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

En modo alguno se plantea en la sentencia que el apelante no sea responsable de los hechos que se describen o de la reclamación que se efectúa, si bien se declara que el Juzgado no resulta competente para condenarle como administrador único de una de las sociedades codemandadas.

En consecuencia, no se puede mantener que exista un rechazo de ls pretensiones de la actora por parte de la sentencia dictada en primera instancia, máxime cuando la condena a la mercantil Made in Ruber S.L.U. abre la parte a ejercitar la acción de reclamación de cantidad, en su caso, ante el Juzgado mercantil competente, contra su administrador único por la responsabilidad que tenía respecto de esta sociedad, que desde el año 2008 se encuentra inactiva y sin patrimonio conocido.

Por todo ello, resulta correcto que el demandante dirigiese su demanda contra las sociedades mercantiles y los tres codemandados relacionados con ellas, sin que los pronunciamientos recogidos en el fallo de la sentencia impugnada puedan avalar un distinto pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.



TERCERO.- En consonancia con los razonamientos expuestos, tampoco puede considerarse que exista un error en la valoración judicial de la prueba, como manifiesta el apelante, en su pretensión de formular alegaciones que realmente afectan a la mercantil codemandada y condenada de la que es administrador único.

Dando respuesta a los motivos expuestos por el recurrente, hay que poner de relieve que, de la prueba practicada, en cuya valoración incide el apelante, se determina que ha quedado acreditado que la sociedad Made in Ruber S.L.U. emitió el día 31 de marzo de 2008 una factura proforma por importe de 76.950 euros, habiendo hecho efectivo el importe correspondiente a un 10% de la factura para confirmar la compra.

Posteriormente se hizo otra transferencia, a nombre de Made in Ruber SLU, por importe de 3000 euros. Más adelante, el apelante, como administrador único de esta sociedad, y como reconoció en su declaración en juicio, contactó con el codemandado D. Gabino , administrador a su vez de la codemandada Massanet Motor SCP, para que intermediase en la localización y compra de un vehículo BMW X5 en Alemania.

El propio apelante se puso en contacto con el representante de la actora para confirmarle que disponían del vehículo en Alemania, y que le podía hacer efectivo el pago del resto del precio, solicitándole la entrega de esa cantidad (66.255 euros) en efectivo, para así acelerar el pago y la entrega del vehículo a su cliente.

En el momento en que el Sr. Rey iba a hacer entrega del dinero al apelante, éste le presentó al codemandado Sr. Gabino como socio suyo, y persona que había intervenido en la intermediación y compra del vehículo, solicitándole que le entregase esa cantidad de dinero a él.

Pues bien, lo cierto es que tras estos hechos probados, el vehículo pagado por intermediación de la sociedad Made in Ruber SL, y con intervención directa del apelante como administrador único de la misma, nunca fue entregado a la actora, ni tampoco recuperó el dinero abonado por su compra.

A partir de los hechos probados, no puede admitirse que se haya acreditado una situación calificable como caso fortuito, que permita, como pretende la apelante, revocar la sentencia dictada en primera instancia, puesto que de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, queda perfectamente acreditada la intervención tanto del codemandado apelante como de la sociedad de la que es administrador único, en la operación negocial, de la que deriva la reclamación judicial interesada por Royal Auto SCP por incumplimiento contractual de las obligaciones de ella dimanantes.

Por lo demás, la falta de recurso de apelación por parte de la mercantil Made in Ruber SLU, seguramente por el hecho de que la ley sobre asistencia jurídica gratuita impida designar letrados para la defensa de personas jurídicas, no puede suplirse por argumentos que inciden en los intereses de esta sociedad, expuestos por el recurrente.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe ser confirmada la sentencia impugnada, en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte codemandada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia de 24 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Mollet del Vallés que debemos confirmar íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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