Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3282/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/001127
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2014/0001127
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3282/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 98/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LICO LEASING S.A. E.F.C.
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA
Recurrido/a / Errekurritua: Gabriel y TALLERES PAMENDI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a/ Abokatua: DANIEL MARTIN SOROLLA y JOSE ANTONIO AZCARATE PEREZ
S E N T E N C I A Nº 316/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 98/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de la mercantil LICO LEASING S.A. E.F.C., apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el Letrado Sr. JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA, contra D. Gabriel , apelado - demandado, y TALLERES PAMENDI S.L. apelada - demandante, representados por el Procurador Sr. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y por la Procuradora PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI y defendidos por los Letrados D. DANIEL MARTIN SOROLLA y D. JOSE ANTONIO AZCARATE PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irun, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , que contiene el siguiente fallo:
'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Azpiazu Arambarri, en nombre y representación de la compañía mercantil 'Talleres Pamendi S.L.' contra 'Lico Leasing S.A.',representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Mejías Abad, y don Gabriel , representado por el Procurador de los tribunales don Juan Guillermo González Belmonte y:
-Condeno a 'Lico Leasing S.A.'a abonar a 'Talleres Pamendi S.L.' la cantidad de VENTICINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (25.600 ?)siendo esta su parte a pagar por la reparación del camión con matrícula .... ZGR , más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengándose intereses del art. 576 LEC desde la presente fecha.
-Condeno a don Gabriel a abonar a 'Talleres Pamendi S.L.' la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7705,88 Euros)siendo esta su parte a pagar por la reparación del camión con matrícula .... ZGR , más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengándose intereses del art. 576 LEC desde la presente fecha.
- Absuelvo a 'Lico Leasing S.A.' y a don Gabriel de las pretensiones restantes relativas tanto al pago íntegro para cada uno de ellos y solidario de los costes de la reparación del vehículo debiendo estarse a lo acordado en las disposiciones anteriores; como respecto al pago de los gastos derivados de la estancia del citado vehículo en las instalaciones de la demandante.
-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 15 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolucion oportuna.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de 'Talleres Pamendi S.L.', en ejercicio de acción de reclamación de cantidad que dirige frente a D. Gabriel y 'Lico Leasing S.A., E.F.C.', invocando como fundamento jurídico que sirve de base a la reclamación las normas reguladoras del contrato de arrendamiento de obra o servicios y el Real Decreto 1457/1986 sobre prestación de servicios de reparación de vehículos, y respecto a la segunda de las codemandadas además la doctrina del enriquecimiento injusto, alegando como hechos sustentadores de su pretensión, en síntesis, que el 17-4-2013 el Sr. Gabriel llevó al taller de la actora para su reparación el vehículo camión Marca DAF, MODELO XF 105-460, matrícula .... ZGR , propiedad de 'Lico Leasgin, S.A., E.F.C.' y arrendado al Sr. Gabriel , habiendo suscrito éste la orden de reparación, y que habiendo llevado a cabo los trabajos correspondientes pese a las gestiones realizadas frente a uno y otro codemandado así como frente a la compañía 'Fiatc Mutua de Seguros S.A.', entidad en la que estaba asegurado el vehículo y siendo beneficiaria la propietaria del mismo, sigue sin abonarse la factura. Se añade que 'Lico Leasing S.A., E.F.C.' ha percibido de la precitada aseguradora el importe de la reparación o el valor venal correspondiente. Y solicita el dictado de Sentencia por la que se condene solidariamente a D. Gabriel y 'Lico Leasing S.A., E.F.C.', a pagar a la actora la factura correspondiente por importe de 33.305,88 euros, así como al pago de los intereses legales correspondientes. Y asimismo se condene solidariamente a los precitados codemandados al pago a la actora de la cantidad de 6.560 euros, correspondiente a los gastos derivados de la estancia del vehículo en las instalaciones de la demandante.
La entidad 'Lico Leasgin, S.A., E.F.C.' formula contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra sobre la base, sintéticamente, de las siguientes alegaciones:
.- falta de legitimación pasiva 'ad causam', por ser totalmente ajena a la relación de arrendamiento de obra o servicio constituida entre la actora y el Sr. Gabriel , ya que 'Lico Leasing S.A., E.F.C.' ni llevo el vehículo al taller, ni dio orden de reparación, ni contrató los servicios de la demandante.
.- siendo cierta la relación de arrendamiento financiero con el Sr. Gabriel , 'Lico Leasing S.A., E.F.C.' en virtud del incumplimiento por el Sr. Gabriel de su obligación contractual de pago de las cuotas pactadas, con fecha 5-4-2013 se promueve demanda judicial instando la resolución del contrato y devolución del camión arrendado al Sr. Gabriel y pago de una serie de cantidades, procedimiento en el que tras tener conocimiento del siniestro el 19-7-2013 y la declaración de siniestro total por la compañía aseguradora, se solicitó que la obligación de devolver el bien fuera sustituida por el pago a Lico Leasing de la indemnización de 25.600 euros, habiéndose sido acogida dicha petición por la Sentencia recaída, firme, y habiéndose abonado dicho importe por la aseguradora con el visto bueno del Sr. Gabriel .
.- de igual modo que no debe abonarse nada por la reparación, improcedencia asimismo de los gastos de estancia.
La Sentencia de instancia estima la pretensión de condena al pago del importe de reparación del vehículo camión en los términos contenidos en el Fallo y que han quedado transcritos más arriba, y desestima la pretensión de condena dineraria deducida en concepto de gastos de depósito o estancia del vehículo camión en el taller reparador.
Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de 'Lico Leasing S.A., E.F.C.' en solicitud del dictado de Sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte la oportuna resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso por la parte actora, haciendo expresa de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y también las de esta segunda si alguien se opusiere a nuestro recurso.
Se esgrimen como motivos de apelación:
1º.- infracción de los arts. 218 , 222 y siguientes LEC , al vulnerar la resolución recurrida los principios de justicia rogada y de congruencia.
Se alega, en síntesis, que la parte actora postula en la demanda una condena solidaria de los codemandados sobre la base del incumplimiento por ambos codemandados de un contrato de arrendamiento de obra o servicios, y, a más, contra la aquí recurrente sobre la base de un teórico enriquecimiento injusto, y el Juez 'a quo' concluye que se están ejercitando dos pretensiones distintas respecto a cada uno de los codemandados, y en lugar de sancionar en la Sentencia a una condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de reparación de forma solidaria a ambos codemandados, o no, lo que hace es, de forma salomónica, determinar que el Sr. Gabriel tiene que pagar, de forma mancomunada, la cantidad de 7.705,88 euros, y la recurrente la de 25.600 euros. También se alega que nada ha resuelto la Sentencia sobre la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de Lico Leasing alegada en contestación a la demanda.
2º.- error en la valoración de la prueba, entendiendo la parte recurrente en apretada síntesis que no ha existido un incumplimiento contractual por parte del Sr.
Gabriel y, muchos menos por Lico Leasing, que ha sido ajena al tema del siniestro y reparación del camión, y, por ende, no hay obligación de pago de la factura de reparación, siendo de aplicación lo dispuesto en el
art. 14 apartados 1 , 4 y 5 del
3º.- error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de enriquecimiento injusto por la parte apelante en virtud de la reparación del vehículo camión, ya que como consecuencia del siniestro total en el accidente del vehículo arrendado y que era propiedad de Lico Leasing con el pago de la indemnización por parte de la aseguradora lo que ha ocurrido es que la relación arrendaticia cesó por carencia de objeto arrendado, y la obligación de devolver el bien alquilado del Sr. Gabriel a Lico Leasing se sustituyó por el cobro de la indemnización pasando de este modo el Sr. Gabriel a ser propietario del camión, y de ahí que en las actuaciones judiciales que ya tenía entabladas Lico Leasing previamente al siniestro se solicitara que en la Sentencia que se dictase se declarase que el Sr. Gabriel , en vez de estar obligado a la devolución del vehículo arrendado (extremo de imposible cumplimiento por estar declarado siniestro total), debería entregar la cantidad de 25.600 euros, lo que fue acogido por la Sentencia dictada, que es firme, y habiendo abonado la aseguradora Fiatc dicho importe con el visto bueno del Sr. Gabriel .
La representación procesal de 'Talleres Pamendi S.L.' formula oposición al recurso de apelación, alegando:
.- inexistencia de vulneración de los principios de justicia rogada y de congruencia, ya que en la demanda se solicitó la condena solidaria de los codemandados al pago del coste de reparación del vehículo propiedad de la apelante, basando su petición tanto en el servicio de reparación prestado como en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de Lico Leasing, en su doble condición de propietaria del vehículo reparado y beneficiaria del importe abonado por la compañía de seguros con motivo de los daños sufridos por el mismo, y si la Sentencia condena a los codemandados de forma mancomunada y parcial al pago de la reparación, de ello no se puede deducirse la existencia de incongruencia alguna.
.- inexistencia de error en la valoración de la prueba al respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre la actora y el Sr. Gabriel , en síntesis, por resultar dicha relación sin lugar a dudas en virtud de la orden de reparación dada por el Sr. Gabriel , contrato que indirectamente también vinculaba a Lico Leasing en su condición de titular del vehículo y beneficiario de la reparación, sin que sea de recibo pretenda desvincularse de ello alegando que no fue informada por el Sr. Gabriel de los daños sufridos por el vehículo y de la orden de reparación.
.- corrección de la resolución recurrida al concluir la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de Lico Leasing, en cuanto por una parte ha recibido la indemnización abonada por la aseguradora, habiéndose negado a que el importe se abonara a la actora a fin de cubrir el coste de la reparación y, por otra parte, y en su condición de propietaria del vehículo, como lo prueba el hecho de que dos años después del siniestro sigue figurando inscrito a su nombre en el Registro de Bienes Muebles, se ha beneficiado de la reparación efectuada por la demandante, con la consiguiente recuperación e incremento del valor de su vehículo.
La representación procesal de D. Gabriel formula oposición al recurso de apelación interesando el dictado de Sentencia desestimando el recurso de apelación, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte. Se alega:
.- respecto al punto segundo y quinto del recurso, que de contrario se intenta por medio de la justicia rogada y de la situación de la codemandadas imputar todo el pago de la deuda derivada de la reparación del camión al Sr. Gabriel que no es ni tiene la titularidad del mismo, nunca la ha tenido, siendo el camión propiedad de Lico Lesaing tal y como resulta del Registro de Bienes Muebles, y que el intento de la apelante de señalar que después del accidente el propietario el camión es el Sr. Gabriel es del todo incierta y cuanto menos maliciosa.
.- respecto al punto segundo de la impugnación, que se atribuyen al Sr. Gabriel palabras que no son vertidas por el mismo en el plenario ya que no reconoció que firmara una orden de reparación sino un presupuesto, y que la no presentación por el mismo de recurso de apelación es sencillamente por economía procesal y sobre la posible condena en costas.
SEGUNDO.-A modo de premisa, fijados los antecedentes básicos y expuestos sintéticamente los términos del debate en esta alzada, con carácter previo a analizar los motivos de recurso, se hace conveniente precisar que si bien el recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, dicha transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado, sino que la misma se halla sujeta a limitaciones por cuanto: 1) el pronunciamiento de la sentencia de instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello (tantum devolutum 'quantum' apellatum); y 2) con relación a un pronunciamiento apelado (que lógicamente el apelante sólo lo recurre en la parte en que el mismo le perjudica, pero no en la que le beneficia) y respecto de la cual la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, al impedírselo el principio prohibitivo de la reformatio in peius, que veda a dicho Tribunal hacer pronunciamiento que agrave la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, la posibilidad de recurso mediante la 'impugnación' de la resolución de instancia se recoge en el art. 461 LEC cuando prevé que, cuando alguna de las partes haya interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, se dé traslado a las demás, para que en el plazo de diez días puedan presentar 'escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'. Se trata de una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado; y constituye una excepción al principio de preclusión.
En este caso, en la demanda rectora de las actuaciones la parte actora deduce pretensión de condena dineraria por dos conceptos, reparación del vehículo camión y gastos de estancia. Dicha pretensión se deduce ejercitando frente a ambos codemandados acción de cumplimiento de contrato y frente a Lico Leasing además se ejercita acción de enriquecimiento injusto. Y se solicita la condena solidaria.
En la resolución recurrida se absuelve a los codemandados de la pretensión de condena al pago de gastos de estancia del vehículo camión y se acoge la pretensión de condena por los gastos o precio de reparación del vehículo pero con condena de los codemandados de forma mancomunada.
Quien formula recurso de apelación es únicamente la codemandada Lico Leasing por los motivos que han quedado reseñados.
Por consiguiente, esta Sala va a conocer únicamente de lo que constituye objeto de recurso tal y como ha sido determinado por la parte codemandada-apelante, Lico Leasing, en su escrito de interposición del recurso.
TERCERO.-Desde lo precedente, entrando a resolver el primer motivo de apelación, si bien la incongruencia denunciada se centra en que la Sentencia establece una condena mancomunada de los codemandados y no solidaria que era lo solicitado en el suplico de la demanda, relacionando la parte recurrente dichas alegaciones con una incorrecta delimitación por el Juez 'a quo' de las acciones ejercitadas por la actora, centrándonos en la pretensión de condena dineraria en concepto del importe de reparación del vehículo camión por ser la única acogida en la instancia, comenzaremos por señalar que como mantiene la parte recurrente en la demanda se deduce la precitada pretensión frente a ambos codemandados al amparo ó con fundamento en el contrato de arrendamiento de obra o de servicios, y además frente a la aquí apelante con base a la teoría del enriquecimiento injusto, no ofreciendo duda que la acción de cumplimiento contractual y la acción de enriquecimiento injusto ó sin causa son dos acciones notablemente distintas por su naturaleza y finalidad ( Sentencias de 5 de octubre de 1985 y 25 de abril de 2000 ). Así mientras la acción de cumplimiento es satisfactiva del derecho de crédito en el ámbito de una relación contractual , la acción de enriquecimiento sin causa es, teleológicamente, restitutoria o recuperatoria, y de ahí la diferencia entre sus elementos estructurales, pues si en la primera son consustanciales los conceptos de crédito y satisfacción, deber y responsabilidad, en la segunda resaltan el binomio enriquecimiento - empobrecimiento y la falta de causa como concepto para determinar la injusticia de la atribución patrimonial, o intromisión o injerencia en el patrimonio ajeno.
Sentado lo anterior, y dando respuesta a los alegatos de la recurrente diremos que si en la redacción del primero de los razonamientos de la resolución recurrida, que es en el que se procede a la delimitación de las acciones ejercitadas, puede advertirse cierto confusionismo al individualizar respecto a Lico Leasing sendos títulos ó causas de pedir como fundamento a la petición de su condena, ello carece de trascendencia jurídica en el caso, por cuanto dicho confusionismo dijéramos inicial no ha tenido reflejo en los pronunciamientos de fondo contenidos en los razonamientos tercero a quinto que han dado lugar al Fallo. Basta la lectura del razonamiento jurídico tercero y cuarto para concluir que ha analizado y valorado lo actuado acerca de la acción de cumplimiento contractual deducida frente a ambas partes codemandadas, y desechando dicha acción respecto a Lico Leasing analiza y valora la concurrencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento injusto frente a la misma, acogiéndola.
Señalado ello, que la Sentencia de instancia haya condenado a los codemandados de forma mancomunada y no solidaria tal y como se pedía en el suplico de la demanda no conlleva vicio de incongruencia alguno, pues el Juez 'a quo' no se ha alejado ni del objeto del proceso, ni del petitum ni de la causa de pedir , tampoco ha dado algo no pedido ó distinto de lo pedido, sino menos de lo pedido, pero sin alterar la pretensión procesal, guardando con la misma una unidad conceptual y lógica, una adecuación sustancial, sin incurrir por tanto en incongruencia alguna, siendo cuestión diversa que pueda discreparse legítimamente de los razonamientos jurídicos de la misma (lo que sin embargo no hace la parte recurrente) y consiguiente estimación siquiera parcial de la demanda frente a Lico Leasing.
En el sentido expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-5-1992 , que ante un motivo casacional de idéntico contenido del aquí examinado dice que 'la Sala 'a quo' no ha variado la naturaleza de la acción ejercitada, que fue la de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, da lugar a ella pero con otra cualidad distinta de la pedida favorable para los demandados-recurrentes, que no tienen que responder- como pedían los demandantes -recurridos- solidariamente ni uno de ellos del todo. En suma, la sentencia recurrida se limita a conceder menos de lo solicitado, y ello no implica incongruencia alguna con el suplico de la demanda, vicio que, por otra parte, correspondía denunciar a los demandantes exclusivamente porque a los demandados no les agravaba su situación de deudores', doctrina que inspira la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 al decir que 'la única posible diferencia es que en el escrito de demanda se pide una condena solidaria de los demandados, y con la permisiva aplicación de la norma jurídica nueva, la condena de la entidad recurrente es subsidiaria, con lo cual que evidentemente no se produce una divergencia 'extrapetita' ni 'ultra petita' en perjuicio del recurrente'.
Y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2014 :
'El tribunal que no puede dar más de lo pedido ni algo distinto, sí que puede dar menos de lo pedido, y en este caso, cuando se pide la condena solidaria de varios demandados y se estima la condena mancomunada, hay que entender que se concede menos de lo pedido, pero no algo sustancialmente distinto'.
Con mayor razón si cabe la misma suerte ha de correr la denuncia un tanto velada de la infracción procesal en lo que hace a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lico Leasing, ya que como contrariamente a lo afirmado en el recurso, como se ha dejado apuntado más arriba, la Sentencia de instancia sí resuelve dicha excepción, y la resuelve estimándola, aunque no lo haga en un razonamiento separado ni se consigne ó traslade al Fallo al acogerse la pretensión de condena frente a dicha entidad con base a la teoría del enriquecimiento injusto. Basta dar lectura al último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida:
'En cuanto a Lico, su eventual responsabilidad no dimana de 1 contrato de arriendo del que fuera parte porque no hay prueba tendente a demostrar que efectivamente lo tuviese. Así, ninguna prueba se ha practicado en el presente pleito tendente a demostrar que Lico prestó su conformidad tácita o expresa a la realización de la reparación sobre el vehículo. Por lo tanto, no tiene obligación alguna que tenga origen directo en el contrato de arriendo,..'.
En definitiva, la Sentencia recurrida no es incongruente y, por tanto, no ataca los principios de justicia rogada ni cosa juzgada.
CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación a través del cual se trata de combatir la resolución recurrida sobre la base del error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento de obra ó de servicios para la reparación del camión objeto del contrato de arrendamiento financiero y consiguiente incumplimiento de obligación de pago, su resolución pasa por recordar que en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente constituye un presupuesto del recurso la existencia de gravamen para el recurrente, y a tal efecto el artículo 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'.
Esta regla se concreta en relación con el recurso de apelación en el artículo 456.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En general hay acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia a la hora de entender que el gravamen debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos. Es decir, solo cuando el gravamen se haya producido en el fallo, el recurso será admisible; no habrá gravamen si aquél es favorable, aunque la argumentación o fundamentos de la resolución sean diversos de los aducidos por la parte. En este sentido, las SSTS de 7 de julio de 1983 , 23-5-1994 , 23-12-1987 , 18-2- 1992 y 10- 6- 1997, entre otras.
Ello no obstante, significados sectores de la doctrina han sido críticos con esta postura y no rechazan la posibilidad de aceptar que el gravamen tome como referencia aquellos fundamentos jurídicos que sean antecedente lógico del fallo. Pero también la doctrina del TS ha establecido alguna excepción a esa regla general; en sentencia de 1-2-1990 , por ejemplo, hace notar que 'si bien es doctrina de esta Sala que, por conocida y reiterada, excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que, como norma general, la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra su fundamentación jurídica, dicha doctrina quiebra y no es aplicable, como también tiene declarado este tribunal (SS 28 mayo 1985 y 12 diciembre 1986 , entre otras), cuando esa fundamentación jurídica haya sido la premisa indispensable del fallo'.
Por su parte, la STS de 29-12-2000 admite que quien ha obtenido un pronunciamiento absolutorio pueda recurrir contra la sentencia basándose en que, pese a ello, el agravio se encuentra en su contenido -y en particular en los hechos que se declaren probados-: '...si bien en principio, la parte que obtiene a su favor una sentencia absolutoria, con la repulsa de todas las pretensiones de la adversa, carece de interés para recurrir y no cabe el recurso de apelación por el favorecido con un pronunciamiento de esa clase sobre el fondo, asimismo, la existencia de un interés, perjuicio o agravio para el litigante supone requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso y, en el caso de debate, es evidente que la sentencia de primera instancia ha determinado los hechos y las razones por los que queda comprometida la responsabilidad de T.A.S.L., y aunque decidió la desestimación de la demanda, al entender que no estaba acreditado el alcance de los daños, es evidente que, sin embargo del fallo, ha habido en el contenido de la sentencia el presupuesto del gravamen que autorizaba a la recurrente a la apelación, lo que no fue ejercitado'.
El Tribunal Supremo - STS 13/06/2012 - refiere que 'Esta Sala viene declarando que, constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi (razón de la decisión), no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 21 de septiembre 2006 , 9 abril de 2007 , 17 de septiembre de 2007 , 18 de septiembre de 2007 , 22 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 (RC n.º 1802/2006 ), entre otras).
La STS de 29 de julio de 2010 refiere que 'como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional , es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.
Esta Doctrina refiere que el gravamen se conecta en la jurisprudencia con la legitimación; debe ser un gravamen que afecte a quien pretende recurrir: el recurso 'exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio, que no tiene quien ha sido absuelto en la sentencia'.
Proyectando la expresada doctrina sobre el supuesto sometido a la decisión de la Sala, nos encontramos como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente, con que la Sentencia de instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' opuesta por la entidad aquí recurrente para soportar la pretensión de condena dineraria en concepto de precio ó importe de la reparación del vehículo camión ejercitada en su contra con fundamento en el contrato de arrendamiento por falta de prueba de la existencia de una relación contractual entre la actora y Lico Leasing, y fundamenta la condena de Lico Leasing en la teoría ó doctrina del enriquecimiento injusto, y que a través de este motivo segundo de apelación la apelante está discutiendo la valoración probatoria sobre la existencia de la precitada relación contractual de arrendamiento tanto con el codemandado Sr. Gabriel como con Lico Leasing. Por lo que ha de concluirse que la apelante Lico Leasing carece de interés en recurrir este concreto extremo, por cuanto ha visto estimada la excepción que hizo valer en contestación a la demanda, y no puede verse perjudicada por el hecho declarado probado en la resolución recurrida de existencia de relación contractual entre la actora y el Sr. Gabriel y que ha justificado la condena de éste con fundamento en la precitada acción de cumplimiento contractual, sin poder obviarse que este último codemandado si no estaba de acuerdo con la Sentencia dictada o con alguno de sus pronunciamientos, debió -si ese era su interés -, bien recurrirla ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , o bien haberla impugnado en lo que le fuera desfavorable ( artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo que no se ha verificado, por lo que el Tribunal 'ad quem' no puede entrar a valorar las alegaciones de la recurrente tendentes a combatir la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de relación contractual entre la actora y el Sr. Gabriel , amén que ello podría implicar una situación de patente indefensión para la parte actora.
Por todo lo anterior, ha de desestimarse este motivo de apelación.
QUINTO.-Ha de acogerse sin embargo el último de los motivos de apelación.
Conviene hacer una breve exposición de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero y del contenido obligacional del concreto contrato que mediara entre los codemandados y doctrina relativa a la resolución de los contratos y sus consecuencias.
El contrato arrendamiento financiero o 'leasing' al igual que otras instituciones tiene su origen en el mundo anglosajón, introduciéndose en nuestro ámbito mercantil a través del principio de autonomía de la voluntad de las partes, contemplado en el artículo 1255 CC , y posteriormente siendo regulado por normativa de naturaleza fiscal y financiera, así el Reglamento del Impuesto General sobre el tráfico de empresas de 23 de diciembre de 1971, el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977 sobre 'Medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública' que dedica un título a las empresas dedicadas a este tipo de arrendamiento, y ulteriores disposiciones de la misma índole como la Ley del Impuesto del Valor Añadido, y la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/88 de 29 julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , que define estas operaciones mercantiles como 'aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas', pero no existe una norma civil que disponga una definición de esta relación jurídica, pero sí ha sido definida y configurada jurisprudencialmente.
El contrato de 'leasing' tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente es un contrato complejo y atípico, en el que se ha de estar a los pactos o estipulaciones específicas que contiene en cada caso, pero en el que son datos relevantes que el bien objeto a financiar y el proveedor son elegidos por el usuario, pero que son adquiridos por la empresa financiera quien los cede inmediatamente al usuario al que se le concede una opción de compra. Lo relevante en este tipo de contratos es la falta de uniformidad en su contenido, porque se ha de estar a lo que se pacte en cada caso.
El 'leasing' o arrendamiento financiero, declara el Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de febrero de 1996 - no se configura 'como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato'.
La STS de 10 de abril de 1981 : 'A diferencia del denominado «leasing operativo», que no se diferencia sustancialmente de un normal arrendamiento, el «leasing financiero» o leasing propiamente dicho, especie que es la usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata, y el cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades satisfechas al término del contrato, más el llamado «valor residual», rebasan el 'quantum' de la suma dineraria desembolsada como precio por la Entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la Compañía del Leasing, que ha desembolsado un capital importante. Quinta) Mientras que en el «leasing operativo» la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrario en el «leasing financiero» todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc., del bien financiado, corren de cuenta del usuario, a quien incluso pueden alcanzar -si así se pacta, todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado (por subrogación convencional del usuario para el ejercicio de las acciones de saneamiento frente al vendedor), hasta el de pérdida por caso fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanzan al arrendatario el concierto de las garantías que para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de leasing, bien por vía de seguro , en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento de siniestro, ora por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no ha de tenerse por insólito ni incompatible con la finalidad perseguida por el leasing financiero'.
La propietaria del vehículo es la arrendadora financiera que lo adquirió ( SSTS de 23-1-2004 y 1-3-2011 ).
Conforme a la configuración de este contrato en caso de pérdida total del objeto del contrato por daños o robo, es la arrendadora quien pierde el vehículo. El perjuicio del arrendatario se ciñe a los costes de financiación abonados y la opción de compra, en cuanto las cuotas del arrendamiento iban destinadas a la amortización del precio y progresiva adquisición del vehículo por el valor residual.
Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que las diversas cuestiones derivadas de la pérdida total del vehículo objeto de arrendamiento financiero, deben de resolverse entre arrendador y arrendatario y solo afectan a arrendador y arrendatario en el ámbito de su relación material ( arts. 1255 CC y 1257 CC ), deberá acudirse al contrato de leasing para determinar cuándo y qué efectos produce la pérdida total del vehículo objeto de arrendamiento.
En la cláusula novena del contrato de arrendamiento financiero se dispone que durante la vigencia del contrato el arrendatario asume todos los riesgos de deterioro ó pérdida, total o parcial, cualquiera que sea su causa del bien recibido en virtud del arrendamiento financiero. Cláusula ésta perfectamente comprensible si se tiene en cuenta que la titularidad del bien corresponde al arrendador financiero y que el arrendatario debe responder de la integridad del mismo.
El Sr. Gabriel en cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendamiento financiero, concertó con Fitac la póliza de seguro precitada nº 29.946, póliza que busca cubrir los daños propios y robo de la cosa asegurada.
En la misma cláusula novena se establece que en caso de pérdida total del material objeto del contrato, la indemnización de la aseguradora del cliente, debe cubrir el importe de todas las cantidades pendientes de pago y el valor residual fijado en las condiciones particulares del contrato, obligándose el arrendatario financiero a completar la indemnización, que en su caso, deba ser satisfecha por la compañía de seguros, tanto en lo que se refiere a las franquicias consignadas en la póliza, como las exclusiones de riesgos establecidas en las mismas.
Esto es, si la pérdida fuese total, la indemnización de la compañía de seguros y, en su caso, la aportación complementaria del arrendatario deberá abonarse al arrendador financiero hasta el importe del capital pendiente de amortización en dicho momento, inclusive el valor residual.
Esto es con la concertación del seguro de daños sobre el vehículo camión para el caso de pérdida total, el arrendatario financiero cubre su interés en el vehículo porque el arrendatario debe responder frente a la arrendadora financiera de la integridad del mismo, y se garantiza a la arrendadora financiera que la compañía se seguros le indemnice por el valor pactado.
De forma que de producirse la pérdida total del vehículo por daños propios, el arrendatario financiero de haber concertado el seguro en los términos pactados con la arrendadora financiera y el cobro por ésta de la indemnización se verá liberado de la obligación de pago de las cuotas pendientes del arrendamiento y el valor residual.
En este punto, y por exigirlos los razonamientos del Juzgador de Instancia, acerca de cuándo se produce la pérdida total por daños propios señalaremos que si el contrato de seguro suscrito por el Sr. Gabriel con Fiatc es un contrato autónomo e independiente del contrato de arrendamiento financiero con Lico Leasing, igualmente lo es la íntima conexión existente entre ambas relaciones contractuales en la relación 'ad intra' entre el Sr. Gabriel y Lico Leasing, ya que el fín común a que responde la imposición de la obligación de concertación del seguro y la concertación del seguro adosado o vinculado al arrendamiento financiero no es otra que la de crear un capital con el que hacer frente a la pérdida del vehículo camión. Por lo que la pérdida total del vehículo camión en los términos del contrato de seguro viene incorporado al contrato de arrendamiento financiero.
Por tanto, para determinar si concurre la situación de pérdida total en el estricto ámbito contractual 'inter partes' del arrendamiento financiero no ha de atenderse únicamente a los supuestos de pérdida física o material en el entendido de ser el vehículo camión totalmente inhábil para la función que le es propia y no ser susceptible de reparación, sino también cuando dicha reparación se considera antieconómica fundada en la desproporción entre el valor del bien y el coste de su reparación al estado que permita su uso y posesión conforme a lo convenido en la relación arrendaticia (en este caso referido a supuestos de daños cuyo importe de reparación excede del 75 % del valor venal del vehículo en base a una tabla de depreciación desde la fecha de primera matriculación) lo que se denomina pérdida técnica ó económica y que se equipara jurídicamente a la pérdida física o material.
En cuanto a la resolución contractual, significaremos que según reiterada jurisprudencia la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva si la resolución ha estado bien hecha, o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, lo que supone tanto como que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada. ( Sentencias de 5 de junio de 1971 , 22 de diciembre de 1977 , 5 de noviembre de 1982 , 8 de julio de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 1 de junio de 1987 y 14 de junio de 1988 que cita todas las anteriores).
El efecto principal de la acción resolutoria es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando aquél se celebró.
Respecto a los efectos o eficacia 'ex nunc' o 'ex tunc' de la resolución contractual, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento financiero, con recíprocas obligaciones para ambas partes y de tracto sucesivo que se ha ejecutado en parte, la resolución del vínculo contractual opera 'ex nunc'.
Así se ha declarado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1998 que 'si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera «ex nunc», produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual'.
Sentencia que es citada por la de fecha 28-2-2002 .
Asimismo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación de restitución recíproca establecida en el art. 1.303 C.C . se deriva de la ley y no necesita de petición expresa de la parte; basta con pedir la nulidad o resolución del contrato para imponerla, de manera que el tribunal debe acordarla en virtud el principio 'iura novit curia', sin incurrir en incongruencia de ningún tipo. Al contrario, puede incurrir en incongruencia omisiva, como así lo ha estimado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.006 , que reitera que 'La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1.303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio iura novit curia, por lo que el juzgador de instancias debió acordarlo. Al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada (...)'.
Por su parte, el art. 1.307 C.C ., igualmente aplicable a los supuestos de resolución contractual, contempla la posibilidad de que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberla perdido, en cuyo caso deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, habiendo declarado el Tribunal Supremo que a la perdida física o material se equipara la imposibilidad legal o fáctica de entregarla, y que los efectos de los Arts. 1.303 y 1.307 C.C tienen naturaleza 'ex lege', y constituyen una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 11-2-2003 , 8-2-2008 y 1-20-2012 y las que en ellas se citan).
En Sentencia de 1-10-2012 el Tribunal Supremo ha declarado la aplicación de oficio el artículo 1307 Código Civil como 'efecto ex lege' (por disposición de la ley), cuando la restitución 'in natura' no sea posible sin que ello suponga alteración de lo pretendido ni sustitución de las cuestiones debatidas, ya que se trata de una indemnización sustitutoria que no varía los hechos jurídicos relevantes que sirven de base a la pretensión actora y respeta sustancialmente su planteamiento jurídico (en este sentido, sentencias 81/2003, de 11 de febrero , y 1189/2008, de 4 de diciembre ).
Aunque pueda constituir una obviedad jurídica diremos que la obligación legal de restitución, ya sea 'in natura' ya sea en equivalente, surge solo a cargo de quienes fueron parte en el contrato declarado nulo ó resuelto, como se desprende del tenor literal de los preceptos citados.
También es preciso distinguir lo que es el efecto restitutorio de la resolución de los contratos y lo que es el efecto resarcitorio, distinto del primero y añadido al mismo.
La obligación de restituir lo recibido como hemos dicho no tiene carácter indemnizatorio sino recuperatorio y tiene su fundamento en la ley y por ello es consecuencia natural e ineludible de la resolución contractual. Y persigue ante todo la efectiva restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose al reintegro sustitutivo tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada.
La consecuencia o efecto resarcitorio deriva del art. 1124 CC así como en los arts. 1.101 y siguientes CC y resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, ya que después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos.
Sentado todo lo anterior, la Sala está en disposición de resolver en sentido estimatorio los argumentos de la parte recurrente en cuanto a la errónea valoración de lo actuado en autos de Juicio Ordinario 134/2013, promovido a instancia de la aquí apelante frente al Sr. Gabriel , en su condición de arrendatario financiero, y frente a la Sra. Raimunda , en su condición de avalista, y que determina no pueda predicarse en los presentes autos la concurrencia de los presupuestos del enriquecimiento injusto por parte de Lico Leasing.
De la lectura de la resolución recurrida se infiere que la 'ratio decidendi' de la condena de Lico Leasing al pago de 25.600 euros a la actora, se asienta en concluir el enriquecimiento injusto de dicha mercantil en el citado importe, por cuanto, por un lado, el camión sigue siendo propiedad de Lico Leasing por lo que se ha beneficiado de la reparación y, por otro, ha sido indemnizada por la aseguradora Fiatc Mutua con el precitado importe.
Pues bien, pudiendo convenir la Sala que el eje nuclear de la decisión en orden a aplicar la teoría o doctrina del enriquecimiento injusto en este caso radicaría en si la entidad Lico Leasing conserva en su esfera patrimonial el vehículo camión reparado, ha de considerarse por el contrario que en la resolución recurrida se desconoce o más propiamente yerra el Juez 'a quo' sobre las consecuencias jurídicas que en el ámbito de la relación contractual de arrendamiento financiero tiene la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún de fecha 4-2-2014 y cuya firmeza es indiscutida en las presentes actuaciones. Resolución que ha conformado la realidad jurídica del contrato entre el Sr. Gabriel y Lico Leasing y no puede desconocerse en el presente proceso sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La precitada Sentencia, entre otros pronunciamientos, declara la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago de las cuotas de amortización y además sobre la base de los hechos nuevos alegados por Lico Leasing en el acto de audiencia previa, consistentes en síntesis en la declaración de siniestro total del vehículo camión e imposibilidad de su restitución, acoge la petición formulada por dicha parte en sustitución de la petición inicialmente deducida de condena a la restitución de la posesión del camión, en virtud de la cual se declara que Lico Leasing como acreedora podrá cobrar de Fiatc la indemnización de 25.600 euros como consecuencia del siniestro total, disponiendo que se efectúe el pago por la aseguradora.
Es decir, en cuanto a la restitución del bien objeto del arrendamiento financiero, lo que resuelve es su reintegro sustitutivo ó por equivalencia, ya que como hemos dicho la indemnización a abonar y finalmente abonada por Fiatc lo es en el ámbito de la relación contractual de arrendamiento financiero en concepto de pérdida total en los términos que han quedado reseñados más arriba.
Por tanto es evidente que con esa declaración judicial firme deviene improsperable la acción de enriquecimiento injusto, por cuanto por mor del reintegro sustitutivo el bien vehículo camión reparado queda fuera de la esfera patrimonial de Lico Leasing y, por ende, de su poder de disposición, siendo cuestión diversa que dicho efecto jurídico no se haya trasladado al Registro de Bienes Muebles.
SEXTO.-En materia de costas procesales de la instancia, dado que el acogimiento del último de los motivos de apelación conlleva la absolución de la apelante de la pretensión deducida en su contra de condena al pago del importe de reparación del vehículo camión, única que fue estimada en la Sentencia de instancia, y consiguiente desestimación íntegra de la demanda dirigida frente a Lico Leasing, se imponen a la parte actora las costas procesales de la instancia causadas a dicha codemandada.
Y dada la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Lico Leasin S.A., E.F.C.' contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Irún en autos Juicio Ordinario 98/2014, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento del Fallo de la resolución recurrida por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por 'Talleres Pamendi S.L.' frente a 'Lico Leasing S.A., E.F.C.', dejándolo sin efecto, y absolviendo a la precitada entidad demandada de la pretensión de condena dineraria deducida en su contra en concepto de importe de reparación del vehículo camión, con imposición a la parte actora las costas procesales de la instancia causadas a dicha mercantil.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
Y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3282 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
