Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 281/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100276

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:756

Núm. Roj: SAP J 756/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 316
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 606 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 281 del año 2015 , a instancia de D. Cosme , representado
en la instancia por la Procuradora Dª Asunción Peragón Trujillo, y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria
Pulido García-Escribano, y defendido por el Letrado D. Francisco Molina Carmona; contra SANTANDER
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez
López, y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por la Letrada Dª Amelia
Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 9 de Abril de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por D. Cosme contra Santander Seguros y Reaseguros SA imponiéndose a D. Cosme las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Cosme , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Santander Seguros y Reaseguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Julio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso es la cobertura del seguro de protección de pagos por desempleo para suscriptores de préstamos hipotecarios firmado entre las partes el 22 de febrero de 2008, pues encontrándose el actor vinculado por una relación laboral indefinida, que quedó extinguida por despido por causas objetivas el 29 de marzo de 2009, antes de que transcurriese el período de carencia de dos meses estipulado para reclamar la cobertura, volvió a trabajar el 17 de abril de 2009 con contrato de obra o servicio determinado, que finalizó el 31 de octubre de 2009, planteándose en definitiva si este empleo temporal posterior impide hacer efectiva la garantía cubierta que era haber quedado desempleado teniendo un contrato indefinido.

El Juzgador interpretó la cláusula de 'coberturas' entendiendo que como la relación laboral sobre la base de cuya extinción se efectuó la reclamación judicial (a partir de 1 de enero de 2010, tras dos meses de carencia desde el 31 de octubre de 2009) fue un contrato de obra o servicio determinado, y según la literalidad de aquella sólo está incluido el desempleo tras relación laboral indefinida, desestimó la demanda.

El actor recurre, alegando infracción del art. 3 LCS , arts. 82 , 83 y 99 de la Ley de Consumidores y Usuarios , art. 1288 Cc y demás normas y jurisprudencia, argumentando que el actor suscribió la póliza en una determinada circunstancia laboral, plenamente cubierta, con el fin de asegurar su situación de desempleo, por un tiempo determinado, 60 meses y a prima fija, y que no cabe entender que el desempleo que surja tras las extinciones de las posteriores contrataciones, realizadas tras el cese de la relación indefinida en base a la cual se suscribe el contrato, no tenga cobertura por la póliza suscrita cuando aquella no hace referencia en sus supuestos de exclusión a los supuestos de contratación a tiempo determinado, considerando que este silencio u oscuridad de la cláusula no puede interpretarse en contra sino a favor del asegurado, en tanto estamos ante un contrato de adhesión, de manera que se da la situación de desempleo cubierta en la póliza y procede condenar a la demandada al pago de las cuotas del préstamo hipotecario durante el tiempo de desempleo, concretado en la cantidad de 13.358,69 euros, conforme al desglose realizado en la demanda, asía como al abono de intereses moratorios del art. 20 LCS , y subsidiariamente, no se le impongan las costas al constituir la valoración de las cláusulas de la póliza cuestión litigiosa controvertida.

Segundo.- Dado que el debate se centra en determinar la cobertura del seguro a la situación de desempleo del actor, se observa que en la póliza suscrita, como Garantía del seguro se establece el desempleo (despido improcedente), refiriéndose a 't odas aquellas personas físicas que mantengan una relación laboral de carácter indefinido con un empleador y no se encuentren dadas de alta como trabajadores autónomos ', definiéndose en el apartado Coberturas el desempleo como ' a la situación en que se encuentra el asegurado cuando A) se extingue su relación laboral:...por despido o extinción del contrato basado en causas objetivas...' y a continuación se relacionan las Exclusiones: Desempleo: No se considera en desempleo a los asegurados que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones laborales: A) cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo por las causas previstas en los arts. 40 , 41 y 50 ET ; B) cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, salvo por extinción de contrato o despido basado en las causas objetivas previstas en el art. 52 ET '.

Con carácter previo, dado que se alude en el recurso al carácter limitativo de la exclusión de la cobertura pretendida por la aseguradora, es necesario exponer la doctrina jurisprudencial que distingue entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas del riesgo.

Las delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ).

Las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997 , 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). Aunque también merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( SS TS 8 noviembre 2001 , 23 octubre 2002 , 23 noviembre 2004 , 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurador en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art. 2 LCS ).

La cláusula discutida determina qué riesgo se cubre y cuáles están excluidos por lo que no cabe deuda que es delimitadora del riesgo, y no limitativa de los derechos del asegurado.

Otra cosa es la interpretación que haya de dársele a la situación planteada respecto al actor, que reuniendo las condiciones exigidas en el momento de la contratación (relación laboral indefinida), que es cuando nace el riesgo asegurado, la situación de desempleo, al darse éste por extinción de su contrato (despido por causas objetivas) con posterioridad ha tenido diversas contrataciones temporales.

La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos - STS de 1 de diciembre 2006 - ha señalado que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

De manera que sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art.

1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

Por último, norma fundamental es la del art. 1288 Cc y art. 3 LCS conforme a la cual la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad, debiendo resolverse pro asegurado.

En el caso, la interpretación literal realizada en la sentencia resulta excesivamente rigorista, por cuanto se generó el derecho a cobertura cuando el actor quedó desempleado a partir de 29 de marzo de 2009 , por extinción de su contrato de trabajo indefinido (despido por causas objetivas), que fue el riesgo asegurado, si bien la misma no se haría efectiva sino a partir del transcurso del plazo de carencia pactado en dos meses, y ha de entenderse que no se modificó ni perdió por el hecho de haber sido contratado diecisiete días después, el 17 de abril de 2009, contrato de obra o servicio determinado extinguido el 31 de octubre de 2009, en definitiva un trabajo temporal, como las contrataciones que después se han sucedido y obran en su hoja de vida laboral, siendo a partir de esa extinción cuando el actor computó los dos meses de carencia reclamando el abono de las cuotas de préstamo hipotecario abonadas por su parte en los períodos de desempleo que acredita a partir de 1 de enero de 2010.

Compartiendo la interpretación realizada en la sentencia citada de la AP de Madrid, Sec. 11ª, de 17-3-2014 , en un caso muy similar, ha de entenderse que la base de la reclamación del actor no es el desempleo posterior a la extinción del contrato de obra o servicio determinado el 31 de octubre de 2009, sino la situación de desempleo originada con la extinción de un trabajo indefinido, y siendo éste el riesgo asegurado no se modifica ni se pierde por los contratos esporádicos posteriores, meras interrupciones temporales de la situación de desempleo en que quedó el asegurado cuando fue despedido el 29 de marzo de 2009, y no contemplando la póliza dentro del apartado de las exclusiones de la cobertura esta situación (posteriores contrataciones temporales tras desempleo) no no debe interpretarse el silencio o la falta de concreción en contra del asegurado, sino a su favor, lo que nos conduce a apreciar la cobertura del seguro, y por tanto condenar a la entidad aseguradora al pago de la cantidad fijada en sentencia, 13.358,69 euros, estimándose correcto el cálculo económico realizado en la demanda, ajustado a los períodos de desempleo acreditados y a los plazos de carencia estipulados (dos meses para el primer siniestro y seis meses para los consecutivos), de ahí que desde 1 de enero de 2010 (iniciado el desempleo el 1-11-2009) al 22 de marzo de 2010 las cuotas de amortización generadas satisfechas por el actor fueron de 2.490,38 euros, y desde el 19 de octubre de 2010 (desempleo el 19 de abril de 2010) al 6 de junio de 2012 le corresponda la cuantía máxima asegurada de doce mensualidades consecutivas (10.868,31 euros).

Tal indemnización devengará los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS , al no haber satisfecho o consignado la demandada la prestación asegurada tras tener conocimiento del siniestro, el cual ha de considerarse lo tuvo con la demanda judicial (18 de septiembre de 2013), al no constar reclamación anterior por este concepto, y sin que pueda considerarse causa justificada ( art. 20.8 LCS ) su oposición en contestación, en la que rechazó la cobertura haciendo una interpretación contra proferentem y asegurado.

Dado que no se solicitó fecha de devengo concreta sino desde que fuere legalmente procedente, ha de estimarse así el recurso en integridad, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia, debiendo estimarse parcialmente la demanda en el sentido solicitado y resuelto, dado que el pronunciamiento desestimatorio relativo al seguro de hogar no se recurrió, con alteración también del pronunciamiento en materia de costas, que conforme al art. 394 LEC , no se imponen a ninguna de las partes, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.

Tercero.- Al estimarse el recurso, conforme al art. 398.2 LEC no ha lugar a imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 9 de abril de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 606 del año 2013, debemos revocarla y en su lugar se estima parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de 13.358,69 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la demanda (18 de septiembre de 2013), sin imposición a las partes de las costas de ninguna de las dos instancias, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0281 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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