Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 374/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00316/2015
SENTENCIA NÚMERO 316/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiseis de Octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSAS NUM. 947/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 8, Rollo de Sala Nº 374/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Efrain representado por la Procuradora Doña Maria teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Carmen Ojeda Ensell y como demandada-apelante DON Gustavo representada por el Procurador Doña Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Doña Maria Vega Benito Ingelmo.
Antecedentes
1º.-El día 15 de Mayo de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª Maria Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª Efrain contra D. Gustavo y desestimando la reconvención presentada por la demandada, debo modificar y modifico las medidas del divorcio en el sentido siguiente:
a) En concepto de pensión de alimentos el padre vendrá obligado a abonar la cantidad de DOSCIENTOS Euros (200) por cada hija, la cual ingresará por meses anticipados en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que al efecto tiene designada la madre y que se revisará anualmente conforme al IPC.
b) Los gastos extraordinarios que generen las hijas se abonaran al 50% por ambos progenitores.
No ha lugar a imponer costas.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado-Apelante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando: por la que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte revocando completamente la apelada, declarado que no ha lugar a la modificación pretendida, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte apelada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte en su día resolución mediante la cual desestimando el recurso de adverso se confirme en su integridad el contenido de la resolución impugnada.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 20 de octubre de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.015 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante Doña Efrain contra el demandado Don Gustavo , y desestimando la reconvención deducida por éste, acordó modificar las medidas establecidas en la previa sentencia de divorcio en el sentido siguiente: a) en concepto de pensión de alimentos el padre vendrá obligado a abonar la cantidad de 200,00 euros por cada hija, que ingresará por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que se revisará anualmente conforme al IPC; y b) los gastos extraordinarios que generen las hijas se abonarán al 50% por ambos progenitores; y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandado reconviniente, en el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición, se interesa su revocación y que se dicte otra declarando no haber lugar a la modificación solicitada en la demanda.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, - que desestimó la pretensión del demandado relativa a declarar extinguida la pensión alimenticia a favor de las hijas, formulada por éste en su reconvención, y cuyo pronunciamiento ha devenido firme al no ser objeto de impugnación en el recurso de apelación -, manifestó en apoyo de su decisión de incrementar la cuantía de la referida pensión alimenticia, fijándola en la cantidad de 200,00 euros mensuales para cada una de las hijas, lo siguiente: 'La parte actora ha interesado la elevación de la pensión de ambas hijas desde los 85 euros fijados en la sentencia a los 250 euros, por haber encontrado trabajo el padre. La modificación de la situación laboral es causa suficiente para modificar el importe de la pensión, si es de la relevancia de pasar desde el desempleo a la actividad laboral, percibiendo actualmente la cantidad de unos 1.300 euros brutos mensuales, según prorrateo de nóminas aportadas. Con este planteamiento la cantidad que venía abonando se presenta insuficiente (un 13 % de los ingresos). Consta que el actor debe abonar el arrendamiento de un inmueble por el que paga 200 euros mensuales más el resto de gastos ordinarios, como seguros, gasolina, suministros, etc..., que evidentemente también cargan a la contraparte en su sustento diario. Los gastos hipotecarios son una deuda ganancial que no le está expresamente atribuida al demandado, por lo que no se pueden computar a su cargo'. Por ello concluye que 'con estos datos y teniendo en cuenta que las hijas ya vienen percibiendo ingresos irregulares para su mantenimiento..., se entiende que la cantidad de 200 euros para cada una es adecuada (un 30 % de los ingresos'. Y en cuanto a los gastos extraordinarios se dice que 'el pago de los extraordinarios es una obligación general injustificadamente omitida, y se debe incluir como medida para eludir disputas futuras'.
TERCERO.-Se alega por la defensa del demandado en el escrito de interposición en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia el error en la valoración de las pruebas en que considera que ha incurrido el juzgador 'a quo' tanto en orden a la real situación económica del demandado, como a las necesidades y posibilidades de las hijas, y también de la situación económica actual de la progenitora demandante. Y así se afirma: a) en relación con las hijas, que Enma , aun cuando está actualmente estudiando en la Universidad de Salamanca, no ha tenido problemas para compaginarlo con la realización de trabajos que le han permitido sufragar sus gastos, y que Lorenza en la actualidad no está estudiando, sino que trabaja sustituyendo a su madre en el cuidado de niños, pudiendo incluso retomar el trabajo anterior, que cuando lo desempeñaba percibía un salario superior a los mil euros; b) respecto de la situación económica del recurrente, que, aun cuando es cierto que sus ingresos se han incrementado (percibiendo unos 1.100 euros mensuales netos), no se habían tenido en cuenta los gastos mensuales que tenía que afrontar (que ascendían a unos 670 euros), teniendo que abonar además otros 500 euros mensuales para la amortización de préstamos solicitados durante el matrimonio; y c) en cuanto a la situación económica de la madre, que la misma percibe ingresos mensuales en cantidad superior a la de 600 euros que manifiesta (los cifra en unos 1.000 euros mensuales) y que sus gastos mensuales ascenderían a unos 393 euros. Y por todo ello estima el recurrente que la sentencia de instancia al incrementar hasta la cantidad de 200 euros mensuales la pensión alimenticia para cada una de las hijas había incurrido asimismo en vulneración de los artículos 145 y siguientes del Código Civil , al no guardar la misma la debida proporcionalidad con las posibilidades económicas del recurrente y no haber tenido en cuenta que la prestación de alimentos constituye obligación de carácter mancomunado para ambos progenitores.
CUARTO.-Al pretenderse en definitiva en su demanda por la demandante Doña Efrain la modificación a la baja, esto es, el incremento, de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandado Don Gustavo a favor de las dos hijas comunes en la previa sentencia que acordó el divorcio de sus progenitores, - pretensión que resultó parcialmente acogida en la sentencia de instancia y cuyo pronunciamiento se impugna por el demandado en el presente recurso, en el que se solicita la desestimación de aquella pretensión y el mantenimiento de la cuantía de la pensión alimenticia que fijó la sentencia de divorcio -, para la resolución de la controversia se ha de tener en cuenta:
I.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .
III.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
QUINTO.-En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de una variación en la situación económica del progenitor demandado, ahora recurrente, Don Gustavo , el cual, si en el momento del divorcio (noviembre de 2.012) carecía de trabajo, percibiendo el correspondiente subsidio de desempleo, ahora dispone de un trabajo estable y percibe unos ingresos mensuales netos del orden de unos 1.400,00 euros (tal y como resulta del prorrateo de las nóminas correspondientes a los meses de enero a junio de 2.014, y que obran a los folios 52 a 59 de los autos). Como gasto excepcional a cargo del demandado únicamente puede considerarse el correspondiente al arrendamiento de la vivienda (2000,00 euros mensuales), dado que a la esposa demandante y a las hijas del matrimonio se les adjudicó el uso y disfrute de la vivienda familiar (teniendo que hacer frente ambos cónyuges por mitad al pago de la correspondiente cuota hipotecaria), y puesto que no se ha acreditado que tenga otros gastos distintos a los ordinarios, ya que, aun cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación se afirma que tiene que abonar unos 500,00 euros mensuales para la devolución de préstamos solicitados durante el matrimonio, es lo cierto que nada consta acreditado al respecto.
En referencia a la situación económica de la progenitora demandante Doña Efrain , asimismo obligada a prestar alimentos a las hijas, únicamente puede establecerse como debidamente acreditado que en efecto dispone también de un trabajo estable, percibiendo unos ingresos mensuales netos de unos 600,00 euros, teniendo que hacer frente, aparte de a los gatos ordinarios, al pago de la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar.
Y en cuanto a las necesidades de las hijas, éstas son las propias y correspondientes a su edad, encontrándose aún en periodo de formación, si bien en un tiempo anterior han desarrollado algunos trabajos con una mayor o menor duración, motivado posiblemente por una cierta necesidad ante la exigua pensión alimenticia establecida a cargo del ahora demandado en la previa sentencia de divorcio, dada su situación de desempleado en aquel momento.
Por lo que, valorando en conjunto todas las circunstancias antes señaladas, referidas tanto a las posibilidades económicas de uno y otro progenitor como a las necesidades de las hijas, no puede considerarse como desproporcionada la cuantía de la prestación alimenticia que en favor de las hijas y a cargo del demandado recurrente se fija en la sentencia impugnada.
SEXTO.-En consecuencia, puesto que ha de estimarse asimismo correcta la determinación que se hace en orden al pago por mitad de los gastos extraordinarios de las hijas, aunque nada se estableciera al respecto en la previa sentencia de divorcio, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gustavo y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Gustavo , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 15 de mayo de 2.015 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
