Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 540/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100315


Encabezamiento

ROLLO Nº 540/15

SENTENCIA Nº 000316/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la lma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000819/2014, por D Ezequiel representado en esta alzada por la Procuradora Dª GEMA MARTINEZ ALEJOS y dirigido por el Letrado D FRANCISCO ROS MORA contra D Héctor y Dª Adela representado en esta alzada por el Procurador D CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D JESUS BONET SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Ezequiel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 2 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la excepción de prescripción de la acciónde responsabilidad extracontractual y absuelvo en la instanciaa los demandados Héctor y Adela ; con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de servidumbre de desagüe entre la finca registral propiedad del demandante como predio sirviente y la finca registral propiedad de los demandados como predio dominante. Se condene a los demandados a que en la finca de su propiedad efectúen las obras señaladas por el perito D. Diego en su informe en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la Sentencia que consisten en:

la excavación a lo largo del vallado común a las dos parcelas hasta llegar a la cota originaria de la parcela de los demandados anterior a los rellenos.

Realizar un rebaje de tierras de aproximadamente 40 cm.

Enfoscado con mortero de cemento de todo el vallado descubierto por la excavación.

Colocación en la parte interior del mismo de una lámina asfáltica.

Sobre el fondo de la excavación deberá ejecutarse una canalización de recogida de aguas de distintas granulmetrias en la zanja.

Colocación de la arqueta de recogida de aguas con colocación de bomba sumergible con parte proporcional de tubería de desagüe a la calle. Colocación en el fondo de la arqueta de una bomba de succión y tapa de hierro.

Variación de las pendientes del canalón perimetral de la cubierta de la vivienda para cambiar el punto de vertido.

Y todo ello con apercibimiento de que caso de no realizarse dichas obras por los demandados en el termino de un mes se llevaran a efecto por el actor y a costa de los demandados.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena se dicto en fecha 2 de marzo de 2015 Sentencia por la que estimaba la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual y absolvía en la instancia a los demandados con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre de desagüe y ejecución de obras contemplada en el articulo 586 del Código Civil . Sin embargo, la Juzgadora señala que la acción ejercitada es la negatoria de servidumbre de aguas pluviales cuya regulación se encuentra en el articulo 552 del propio texto legal, inaplicable al caso puesto que las propiedades de los litigantes son urbanas. Tampoco resulta aplicable por tanto el articulo 1902 del Código Civil . Ademas la excepción de prescripción de la acción ejercitada no es alegada en el suplico de contestación a la demanda y así la Sentencia se ha pronunciado sobre algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes, por lo que es incongruente.

2.-De la prueba practicada en especial de los informes periciales queda plenamente demostrada la necesidad de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Por otra parte la parte demandada admitió que tanto ella como su esposo pusieron tierras después de adquirir su propiedad en unos 40 cm mas o menos. Las manifestaciones de ambos demandados contradicen totalmente lo alegado por estos en el hecho tercero del escrito de contestación en el que manifestaban que desde la fecha de la compra de la parcela el 3 de septiembre de 1999 ninguna modificación se había realizado en la orografía del terreno. De la prueba pericial practicada en el acto del juicio se desprende que la parcela de los demandados ha sufrido un aumento de aporte de tierras en el jardín. Que la causa por la que las aguas pasan de la parcela de los demandados a la del actor es por el aumento de la pendiente y del relleno del terreno de la parcela NUM000 así como por la colocación de la bajante que recoge las aguas de lluvia de la cubierta del chalet de los demandados.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

La Sala, analizados los pormenores de la cuestión que se somete a su consideración comparte plenamente los postulados del recurrente en orden a la estimación de la acción ejercitada.

Asiste la razón al recurrente en lo concerniente al primerode los motivos de impugnación formulados por cuanto la actora según señala tanto en el encabezamiento del escrito de demanda como en la fundamentación jurídica de la misma, ejercita acción negatoria de servidumbre de desagüe con fundamento en el artículos 586 del Código Civil y en ningún momento ejercita la acción de responsabilidad extracontractual que contempla el articulo 1902 del propio texto legal. La doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente entre otras en la reciente STS de 13 de mayo de 2008 que el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano jurisdiccional del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia, pero de ningún modo le legitima para cambiar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril ; SSTS 19 y 21 de noviembre de 1988 , 26 de septiembre de 1989 , 31 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 8 de junio de 1993 , entre otras muchas). La Sentencia ha de presentar una estrecha correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, pues debe tenerse en cuenta que la pretensión procesal viene constituida no solo por el petitum, sino también por la causa petendi que, como especifica el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 , consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento ultimo o razón de pedir y constituye una modalidad procesal indispensable para lograr la efectividad la tutela judicial exigida. Por tanto la demanda se configura unitariamente por el conjunto de estos dos conceptos y de acuerdo a los términos en que quedó fijado en la fase alegatoria del procedimiento por la parte actora. En este sentido afirma la STS de 4 de septiembre de 2007 : no puede el Tribunal decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto del cual el Juez no tiene poder de disposición (STC 128/1989 de 12 de julio ), debiendo ajustarse al objeto del proceso. la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 viene a explayarse sobre la cuestión afirmando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Igualmente, se ha puesto de relieve que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y que, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio ). De cuanto se ha expuesto se infiere que al acoger la Sentencia como fundamento de la desestimación la excepción de prescripción de una acción (folio 66 y 73 de las actuaciones) que no ha sido ejercitada por la parte actora, adolece claramente del vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante.

En lo concerniente al segundode los motivos de impugnación, ha de recordarse que la parte actora acumula la acción negatoria de servidumbre de desagüe y ejecución de obras con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Como consecuencia de los trabajos de relleno de tierras realizados por los demandados en la finca de su propiedad, la zona lindante con la propiedad de la demandante, quedo a la altura del muro medianero y al no haber hecho los demandados la pertinente canalización para el desagüe de las aguas pluviales, y de riego resulta que dichas aguas vierten directamente a la finca del actor a través del vallado de la medianera lo que origina al mismo la inundación de las aguas de lluvia y de riego procedentes de la finca de los demandados ademas de humedades y grietas.

2.- Ademas los demandados han procedido a canalizar las aguas de lluvia de la cubierta de su chalet mediante canalones que han sido unificados en una bajante ubicada en la zona lateral recayente precisamente al terreno rellenado que se dirige a la valla medianera, de forma que el agua de lluvia procedente de la cubierta también se dirige al muro de bloque divisorio de ambas propiedades. De ello se desprende sin lugar a dudas que al haber eliminado los demandados el caballón que constituía la valla de bloque y haber rellenado la pendiente del terreno hasta la misma altura del muro divisorio han modificado el curso natural de las aguas de lluvia dando lugar a que estas rebasen dicho muro y caigan directamente sobre la parcela del actor.

Para evitar el vertido de aguas en la parcela NUM000 propiedad del actor han de acometer los demandados una serie de trabajos enumerados en el informe pericial que se acompaña a cuya realización interesaba sea condenada la parte contraria.

La demandada formula oposición alegando en primer lugar, que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado la normativa relativa a la servidumbre de desagüe y aunque el terreno ha sido calificado como ubano las características de los suelos comportan que su naturaleza sea rustica; la acción que debería haberse entablado es la contemplada en el articulo 1902 del Código Civil conforme al cual la acción ejercitada estaría prescrita. Señalaba además que desde la adquisición de la parcela por los demandados ninguna modificación se ha realizado de la orografía del terreno. Mantenía que las aguas de lluvia no rebosan por el muro medianero accediendo a la parcela del actor y añadía que si se están produciendo filtraciones en el muro que protege la vivienda del actor es debido a la deficiente ejecución del mismo. Concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.

Ha de señalarse con carácter general y en lo que a la acción negatoria de servidumbre aquí ejercitada se refiere, que este es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras); por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa

1.- En primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente,

2.- En segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ).

Como señala el T.S. en Sentencia de 24 de marzo de 2003 : 'Por tanto, se trata del ejercicio de una acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, es el demandado el que tiene que probar la existencia de la servidumbre'. En este mismo sentido SSTS. de 3 de marzo de 1.902 , 10 de junio de 1.904 , 15 de noviembre de 1910 , 19 de febrero de 1912 , 13 de marzo de 1.927 , 15 de noviembre de 1.929 , 9 de enero de 1.930 , 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988 , entre otras muchas.

Debe ponerse de manifiesto por ultimo y a efectos de resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, que el articulo 586 del Código Civil establece lo que parte de la doctrina ha venido a calificar como un limite al derecho de propiedad en virtud del cual cada propietario tiene derecho a utilizar unicamente su terreno (o sitio publico destinado a ello) para el vertido de las aguas pluviales, sin poder usar de lo que no es suyo. Prohíbe este articulo: que las aguas pluviales recogidas en los tejados o cubiertas de los edificios caigan sobre fundo ajeno y que aun en el supuesto de que se las haga caer en suelo propio, de ningún modo se perjudique al predio contiguo, para lo cual es preciso recogerlas convenientemente. ( STS de 25 de octubre de 1986 ).

No debe confundirse el precepto analizado con el articulo 552 del Código Civil , pues este se refiere a la servidumbre natural de aguas, es decir a aquellas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de predios superiores a los inferiores, en tanto que el articulo 586 del propio texto legal se refiere a aquellas aguas que vierten mediando obra del hombre y no solo por la disposición natural de los predios, cual es el caso que aquí nos ocupa.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede y analizado el resultado de la prueba practicada en el curso de la presente litis conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . concluye el Tribunal en el sentido de considerar como ya se ha anticipado, que la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor recurrente ha de merecer un pronunciamiento favorable habida cuenta que por el mismo se ha acreditado su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente (el que recibe las aguas), así como la existencia de una perturbación en el goce de su dominio procedente del demandado, sin que por parte del mismo se haya venido a justificar la existencia de servidumbre adquirida o constituida en su favor por cualquiera de los medios adquiridos en derecho que justifique el perjuicio.

Así, de la prueba practicada en el acto del juicio cabe destacar en lo que aquí interesa el Interrogatorio demandada Sra. Adela quien vino a manifestar en lo que aquí interesa, que la parcela del actor linda con la de su propiedad. Y admitió claramente en contradicción con lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda que la declarante y su esposo rellenaron de tierra su parcela (7,33) aunque no cree que como consecuencia de esto el agua de lluvia se produzca un vertido a la finca del actor que se encuentra a un nivel inferior porque no riegan esa zona de su parcela (12,03). Señalo asimismo que hay un canalon en su casa pero no vierte unicamente hacia el lindero del demandante (8,16). Y argumento que el relleno de tierras que efectuaron se ubicó entrando a mano izquierda que era la parte mas honda, se pusieron como unos 40 cm (9,40). Sin embargo hacia la parte del fondo no se relleno porque estaban las casetas del gasóleo. A pesar de ello todavía queda una altura libre hasta el final del muro (10,15) de unos 30 cm en el punto mas alto y en el resto de mayor altura. El relleno se hizo un tiempo después de adquirir la parcela. Admitió que el vecino no ha efectuado obra ninguna e imputo los vertidos a unas fugas de una tubería general de conducción producidas en 2013 que provocaron inundaciones.

Por su parte, D. Héctor respondió a las preguntas que le fueron formuladas en el sentido de señalar que su finca linda por el norte con la del actor (13,24). Lo que hicieron en su parcela fue una remodelación interna de la casa y después como querían plantar césped, la empresa encargada de dichos trabajos puso una capa de tierra (14,01) que seria de 20 o 30 cm. Esto se hizo cuando se concluyo la reforma sobre el año 2001. Desde entonces no han hecho ninguna actuación en la parcela. Esto era en el linde con la parcela del Sr. Ezequiel pero sin llegar al extremo de la misma porque la valla en ese punto tenia muy poca altura (14,24). No obstante,señalo, el punto mas bajo de la valla sobresale todavía 30 cm (15,09), lo cual exigiría unos 400 litros por metro cuadrado para que pudiera rebosar. En su parcela no colocaron canalones dirigidos hacia el linde norte. Cuando compro el chalet el muro ya estaba hecho (17,23) porque lo hicieron el anterior propietario de su chalet y el propio Sr. Ezequiel (17,47). La valla es recta a lo largo de todo el linde pero no recuerda si tiene la misma altura. Señalo también que la zona litigiosa no se riega. Y argumento por ultimo que hubo unas fugas de una tubería general de conducción en 2013 que provocaron inundaciones. El vaciado de la piscina lo hace por medios mecánicos.

En lo concerniente a los peritos, el de la demandante D. Diego se ratifico en su informe. Señalo que de las vistas aéreas de las dos parcelas correspondientes a los años 2002 y 2006 se desprende que el estado físico en la parcela de los dados ha sufrido una variación en la zona que linda con la del actor debido a un aumento del aporte de tierras. A consecuencia de ello así como por falta de impermeabilización del muro divisorio, las aguas de lluvia y riego pasan a la finca del demandante. Y pasan por encima del muro divisorio en algunas zonas. También añade vertido la bajante de las aguas de lluvia de la cubierta del chalet de los demandados dirigida al lindero norte que vierte directamente. Para corregir esto se tienen que realizar los trabajos que enumera en su informe. En las fotografías aéreas del muro se aprecia el relleno de tierra.

Dichas manifestaciones se ven plenamente adveradas por el informe y las declaraciones del perito judicial Sr. Eulalio , conclusiones que gozan de especial predicamento por la garantía de imparcialidad y objetividad de que se hallan dotadas debido sin duda a la condición del perito judicial de personal auxiliar de la administración de justicia, a lo que hay que añadir su amplia preparación y experiencia en casos como los que nos ocupa, que constituyen un importante porcentaje de supuestos en el que se desenvuelve su tarea profesional, con el crédito que concede al perito judicial.

D. Eulalio : se ratificó en su informe en el acto del juicio y afirmo que el agua de lluvia y de riego de la parcela NUM000 desborda por encima del muro divisorio y pasa a la parcela del Sr. Ezequiel que es la NUM001 . Hay un porcentaje del 31,82 que vierte sobre la parcela NUM001 y este porcentaje aumenta al 46% cuando las lluvias son torrenciales. Se trata de escorrentías superficiales no de aguas de escorrentía profunda, toda vez que no se puede hablar de escorrentía de agua freática, pues el agua freática seria permanente con mayor o menor caudal pero no ocasional como aquí acontece. Aprecia ademas el técnico un movimiento de tierras en la parcela NUM000 entre diciembre de 2002 y mayo de 2004, argumentando que esta es una cuestión que se aprecia a simple vista sin necesidad de cata, y consiste en la existencia de un trozo de tela de drenaje colocado bajo la capa superficial de tierra de la parcela NUM000 , pues ese material es de uso relativamente reciente y puede coincidir con la época en la que se planto el jardín. Añadió asimismo que tres de las bajantes de un total de cuatro de las aguas de las cubiertas del demandado están enfocadas hacia el lindero entre las parcelas litigiosas. En una de las zonas mas afectadas el muro de división entre las dos parcelas no tiene ninguna mancha por filtración (5,14) como se observa en la fotografía 17 de su informe. Con los volúmenes de agua que allí se acumulan la única explicación a este hecho consiste en que el terreno de la parcela NUM000 no tiene capacidad filtrante ni drenante (5,55) sino que esta tan compacto que el agua discurre por la superficie del jardín con bastante velocidad, desbordando en la zona que esta enrasada con el muro, ademas todo ese terreno por el que discurre el agua esta enrasado con la coronación del repetido muro, por lo que vierte sobre la pared medianera (fotografías 18 y 19). Reitero el perito nuevamente que el agua de lluvia y de riego desborda por encima del muro divisorio a la parcela del actor y señaló que las medidas propuestas por el demandante evitarían este vertido pero lo conveniente es evitar que el agua se acumule en el punto donde se produce el vertido y se vierta hacia la calle. El vertido es inmediato como se aprecia en la fotografía 36. Por la escorrentía natural unicamente se podrían producir humedades en el tercio inferior de los muros del frontón de ambas parcelas. La humedad de la parte superior del frontón aparece por encontrarse en contacto con el jardín de la parcela NUM000 (1,15) y las del lateral izquierdo del frontón por la acumulación periódica de humedad según se producen aguas torrenciales que vierten de la parcela NUM000 a la del demandante (1,30). Afirmo asimismo que los muros no están mal construidos (00,39), se encuentran en buen estado sin fisuraciones pese a los empujes del terreno y no presentan graves manchas de humedad en todo su desarrollo.

Pues bien, la Sala considera probado en debida forma a resultas de la prueba analizada que como señala en su escrito de demanda la parte ahora apelante, como consecuencia de los trabajos de relleno de tierras realizados por los demandados en la finca de su propiedad, la zona lindante con la propiedad de la demandante, quedo a la altura del muro medianero y al no haber hecho los demandados la pertinente canalización para el desagüe de las aguas pluviales, y de riego resulta que dichas aguas vierten directamente a la finca del actor através del vallado de la medianera lo que origina al mismo la inundación de las aguas de lluvia procedentes de la finca de los demandados ademas de humedades y grietas. Ademas los demandados han procedido a canalizar las aguas de lluvia de la cubierta de su chalet mediante canalones que han sido unificados en una bajante ubicada en la zona lateral recayente precisamente al terreno rellenado que se dirige a la valla medianera, de forma que el agua de lluvia procedente de la cubierta también se dirige al muro de bloque divisorio de ambas propiedades; no habiéndose acreditado por la parte demandada apelada la existencia de servidumbre alguna, es claro que la acción ejercitada ha de prosperar, y puesto que el perito judicial indico durante su intervención (y también en su informe) que las obras propuestas por el perito de la parte demandante son adecuadas para solucionar el problema suscitado, habrá de estimarse asimismo la acción acumulada a la negatoria de servidumbre condenando a la parte demandada a la realización de las obras interesadas, todo ello con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviéndose en la forma que se hará constar en el fallo de la presente.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena en fecha 2 de marzo de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 819/2014 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta contra D. Héctor y Dª. Adela y en consecuencia declaramos la inexistencia de servidumbre de desagüe entre la finca registral propiedad del demandante como predio sirviente y la finca registral propiedad de los demandados como predio dominante. Y condenamos a los demandados a que en la finca de su propiedad efectúen las obras señaladas por el perito D. Diego en su informe en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la Sentencia que consisten en:

La excavación a lo largo del vallado común a las dos parcelas hasta llegar a la cota originaria de la parcela de los demandados anterior a los rellenos.

Realizar un rebaje de tierras de aproximadamente 40 cm.

Enfoscado con mortero de cemento de todo el vallado descubierto por la excavación.

Colocación en la parte interior del mismo de una lamina asfáltica.

Sobre el fondo de la excavación deberá ejecutarse una canalización de recogida de aguas de distintas granulmetrías en la zanja.

Colocación de la arqueta de recogida de aguas con colocación de bomba sumergible con parte proporcional de tubería de desagüe a la calle. Colocación en el fondo de la arqueta de una bomba de succión y tapa de hierro.

Variación de las pendientes del canalón perimetral de la cubierta de la vivienda para cambiar el punto de vertido.

Y todo ello con apercibimiento de que caso de no realizarse dichas obras por los demandados en el termino de un mes se llevaran a efecto por el actor y a costa de los demandados.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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