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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 319/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100312
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1684
Núm. Roj: SAP IB 1684/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2016
N10250
PFT
N.I.G. 07033 42 1 2012 0201936
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2012
Recurrente: Consuelo
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: FRANCISCA AMER MASSANET
Recurrido:
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: FRANCISCO CASADO MARI, FRANCISCO CASADO MARI
S E N T E N C I A Nº 316
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Catalina María Moragues Vidal
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el
número 153/12 , Rollo de Sala número 319/16 , entre partes, de una como actora-apelante Dª Consuelo
, representada por al Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Sansó Ferrer y asistida por la Letrada Dª
Francisca Amer Massanet y, de otra, como parte demandada-apelada los consortes D. Luis Francisco y
Dª Juana , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerdá Bestard y asistidos por
el Letrado D. Francisco Casado Marí.
ES PONENTE la magistrada Dª María del Carmen Ordóñez Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número de 2 de Inca, se dictó Sentencia en fecha 29 de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Bárbara Sansó Ferrer en representación de Dña. Consuelo contra D. Luis Francisco y Dña. Juana , y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.
Y debo hacer expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue estimado y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Consuelo se interpuso en fecha 9.02.2012 demanda de juicio declarativo ordinario contra los consortes Sres. Luis Francisco Juana por la que, invocando el artículo 1.124 del Código Civil , solicitaba se dictara en su día sentencia por la que, con carácter principal, se declarara la obligación de los demandados y se les condenara a proceder a su exclusiva cuenta y cargo a dotar a la finca y vivienda vendidas de los servicios generales de agua y luz eléctrica conectados a la red general, en la forma, condiciones e importes que indique el perito designado judicialmente y, con carácter subsidiario, que se declarase la obligación y se condenase a los demandados a que procedieran a su exclusiva cuenta y cargo a dotar a la finca vendida de los elementos alternativos correspondientes para que pudiera contar con los citados suministros de agua y electricidad, acordes con las características y necesidades de la finca y vivienda vendidas, en la forma, condiciones e importes que indicarse el perito designado judicialmente o, subsidiariamente y, en este supuesto, que se declare la nulidad de la inscripción registral de la mención 'Se halla dotada de los servicios generales de agua y luz eléctrica a la red general' interesando que en uno y otro caso se declare que la obligación y se condene a los demandados a abonar a la actora los gastos satisfechos para contar con los suministros de agua y electricidad, que suman un total de 2.744,68 €, así como la cantidad de 18.000 € en concepto de indemnización por los daños morales padecidos.
En su escrito explicaba que el 12.01.2007 adquirió de los demandados mediante escritura pública de compraventa una mitad indivisa del pleno dominio de una vivienda sita en la finca RUSTICA NUM000 del Registro de la Propiedad de Felanitx en cuya descripción se establecía que la misma ' Se halla dotada de los servicios generales de agua y luz eléctrica a la red general' . Señalaba que los demandados, en el momento de la venta, le indicaron que la casa contaba con esas conexiones y que este extremo fue el que motivó que la adquiriera. Sin embargo, cuando tomó posesión de ella, el mismo día de la escritura de compraventa, se percató de la falta de veracidad de las manifestaciones de los vendedores y de la descripción registral porque no era cierto que la vivienda contara con esa conexiones, viéndose obligada a realizar diferentes gastos (2.744,68 €) para dotarla de aquellos suministros y de una depuradora para la piscina. Al final, dado que los demandados no atendieron a todos los requerimientos que les realizó para que cumplieran lo pactado en el contrato, ella y su familia tuvieron que abandonar la vivienda y trasladarse a vivir a otra arrendada en Campos.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, negando que las conexiones de luz y agua a la red general hubieran sido condición pactada en el contrato de compraventa de la finca rústica, la cual, por su propia naturaleza, jamás ha estado conectada a las mismas, hecho este que los compradores (la actora y su pareja sentimental D. Damaso ) conocían perfectamente por las visitas que realizaron antes de la compra, señalando que la mención que al efecto se realiza en la escritura pública se trata de un simple error de transcripción por parte del notario que en el año 2006 realizó la escritura de declaración de obra nueva, error que se reprodujo en la escritura de compraventa y que al ser una circunstancia de hecho no está amparado por la Fe Pública Registral.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, tras repasar la Jurisprudencia que analiza el incumplimiento de contrato por la entrega de cosa distinta a la pactada (' aliud pro alio') poniéndola en relación con la prueba practicada en las actuaciones, desestimar la demanda interpuesta al haber quedado acreditado que la conexión a las redes generales no fue un elemento esencial del contrato al ser evidente que se trataba de una finca rústica y que tal y como sostenía la demandada, la mención registral al respecto era un mero error de transcripción, un mero dato fáctico al que no le alcanzaba la fe pública registral, concluyendo -principalmente de las manifestaciones de los adquirentes de la parcela- que, no concurriendo tampoco error como vicio de la voluntad, la demanda debía desestimarse porque en definitiva, lo que se pretendía con ella era invalidar la compraventa de la vivienda por la imposibilidad económica de la actora y su pareja de mantener los consumos de gasoil y agua necesarios para habitarla.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la representación procesal de la Sra. Consuelo interpuso recurso de apelación interesando que la misma fuera revocada, dictándose otra en su lugar por la que se estimaran íntegramente sus pretensiones, con la imposición al adverso de las costas de ambas instancias, alegando como motivo para ello, error en la valoración de la prueba.
Al respecto, sostiene, sucintamente, que la juez de instancia no valoró que la actora en su interrogatorio manifestó que en el anuncio de venta de la finca se aludía a que ésta tenía luz y agua y que aseguró que en las visitas previas al otorgamiento de la escritura de compraventa no se percató de que la luz provenía de tres placas solares instaladas en el tejado de la vivienda porque no las pudo ver, como tampoco pudo ver el aljibe que estaba situado debajo de la piscina, extremos todos estos que fueron confirmados por el testigo Sr.
Damaso y también por el perito judicial Sr. Gonzalo , siendo además que la mención de la escritura pública respecto a que la vivienda contaba con dichos suministros genera en los vendedores una obligación de hacer en caso de incumplimiento del contrato de compraventa por elección del demandante ex art.1124 CC .
La representación procesal de los demandados se ha opuesto a la estimación del recurso.
TERCERO.- Alegado como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, conviene recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio. Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o no. También tiene sentado una constante doctrina jurisprudencial que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos valorando conjuntamente la prueba, pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
También se ha de poner de relieve que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.' Partiendo de estas premisas y una vez tomado conocimiento de todo lo actuado gracias al visionado del soporte digital remitido junto a las actuaciones, el Tribunal alcanza al conclusión de que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, por cuanto advertimos que la Juez de instancia ha interpretado de forma lógica y congruente la prueba practicada en las actuaciones, alcanzando la conclusión de que la conexión a las redes generales de agua y luz de la finca objeto del contrato de compraventa que suscribieron las partes mediante otorgamiento de Escritura pública de fecha 12 de enero de 2007, no era un elemento esencial del contrato, extremo éste que fluye sin necesidad alguna de interpretación de la propia declaración de la actora en su interrogatorio y de la testifical evacuada por su pareja sentimental y también adquirente al afirmar ambos que los vendedores, a los que visitaron en varias ocasiones antes de la compra de la finca, en ningún momento les dijeron que la vivienda estuviera conectada a las redes generales de agua y luz. Ante tal afirmación -hasta dejando de lado el hecho objetivo de que el objeto de la compraventa era una finca RUSTICA de secano- mal puede hablarse de un incumplimiento contractual, o de que la conexión a las redes generales fuera un elemento esencial del contrato. Por lo demás, carecen de credibilidad alguna las manifestaciones de la Sra.
Consuelo y del Sr. Damaso de que en las visitas previas a la compra de la finca no advirtieran que ésta no contaba con los suministros generales, de que no vieran las placas solares que había en la terraza ni el aljibe que se encontraba debajo de la piscina (máxime cuando el Sr. Damaso se dedica profesionalmente a la construcción) y de que tampoco advirtieran que en el Informe de Tasación de Bankia que se realizó para que les concedieran el préstamo hipotecario se consignaba que la finca tenía unas infraestructuras insuficientes y que no contaba con red de abastecimiento de agua ni alumbrado público .
Si a ello le sumamos que no consta ningún requerimiento a los actores desde que se adquirió la finca (año 2007) hasta la fecha de la demanda (año 2012) y que, según puede apreciarse del interrogatorio de la actora de lo que ésta se quejaba es de que le costaba mucho mantener el generador eléctrico y de que el agua salía sucia, habrá que concluir, como concluyó la Juez de instancia valorando conjuntamente la prueba practicada en el plenario de forma totalmente coherente y lógica, que lo único que ha quedado acreditado es que a la Sra. Consuelo le resultaba imposible mantener los consumos de gasoil y de agua, motivo éste -habida cuenta de que la mención respecto a la conexión a las redes generales es sólo un dato fáctico no amparado por la fe pública registral- que no puede invalidar la compraventa de la vivienda, por lo que en definitiva, compartiendo el Tribunal todos y cada uno de los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada que damos aquí por reproducidos, procede, tal y como hemos anunciado, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 29 de Abril 2015, dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA EXPRESADA RESOLUCION.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida/devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
