Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 414/2014 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100309

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9964

Núm. Roj: SAP B 9964:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 414/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 722/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC

S E N T E N C I A Nº 316/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Martínez Cendán

En Barcelona, a 26 de octubre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 722/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de Gregorio y Íñigo contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Gregorio y Dña. Íñigo , representados por la Procuradora Dña. Maria Teresa Bofias Alberch y defendidos por el Letrado D. Joaquim Garrigolas Clota, contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Miquel Ylla Rico y defendida por el Letrado D. Gerard Puntí Jofre, condeno a la parte demandada, AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar a D. Gregorio y Dña. Íñigo la suma de 18.954,83 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gregorio y Íñigo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la íntegra estimación de su demanda , con imposición de las costas.

Frente al recurso se opuso la demandada, que presentó escrito de oposición peticionando la confirmación de la resolución apelada, con costas a la recurrente.

Segundo.-Se opone en el recurso inicialmente la indebida o errónea aplicación del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y la inaplicación de la doctrina sentada por STS de 17/05/2010 y 28/09/2011 , mostrando su disconformidad con la tesis acogida por el Juzgado de instancia, de incluir a la víctima por la que se reclama en el Grupo I de la Tabla I del baremo, entendiendo que procedería la inclusión en el Grupo III de la Tabla I del baremo y considerando por ello, igualmente, que la interpretación dada por al Auto de Cuantía Máxima vulnera la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros, y ello ya que sostiene que es el único lugar en donde cabe incluir a una víctima que carece de cónyuge y que deja como perjudicados a dos hijos.

Sigue exponiendo que la indemnización básica debería incrementarse con la aplicación del factor de corrección de la tabla II por perjuicios económicos al hallarse la víctima en edad laboral, en un 10%, más el factor de corrección de la misma tabla II por el fallecimiento de ambos padres en el accidente, entendiendo ponderado y equilibrado aplicar un factor del 60% de incremento sobre la indemnización básica, dada la edad de los apelantes al momento del accidente.

Según resulta de autos éstos accionan en reclamación de indemnización por el fallecimiento de su madre, en accidente de circulación en que también falleció su padre, que conducía el vehículo.

La Sentencia de instancia, a los efectos de cuantificar la indemnización, entiende de aplicación la tabla I Grupo I.

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prevé en la Tabla I, para las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales, en el grupo I a la víctima con cónyuge y en el grupo III a la víctima sin cónyuge y con los hijos mayores de edad.

Dado el objeto de la apelación se hace propio aludir a la STS de 17/05/2010 , en la que expresamente se recoge que ' A) Se plantea en primer término la cuestión relativa a si, en aplicación del Sistema de valoración de daños corporales sufridos en accidente de circulación establecido en el Anexo de la LRCSCVM (usualmente llamado «baremo»), el fallecimiento en el accidente de ambos padres, cuando uno de ellos es causante del mismo, conlleva que la indemnización deba fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge) o en el grupo I (víctima con cónyuge).

La sentencia recurrida considera que es aplicable el grupo I (víctima con cónyuge) apoyándose en el principio de que los daños indirectos sufridos por los familiares del conductor causante del accidente no pueden dar lugar a responsabilidad civil de acuerdo con la jurisprudencia y, hoy, con el artículo 5 LRCSCVM en relación con el seguro de suscripción obligatoria.

B) Esta argumentación no puede ser aceptada por esta Sala, por las siguientes razones:

(i) La falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente no tiene únicamente su fundamento en razones derivadas del régimen del contrato de seguro, sino en el régimen de imputabilidad de la responsabilidad por daños, que comporta que, por coincidir el agente y la víctima, no puede ser imputado al conductor único causante del accidente el daño causado a los perjudicados indirectos por su fallecimiento.

El Sistema de valoración determina la cuantía de las indemnizaciones básicas por fallecimiento teniendo en cuenta como circunstancia objetiva la existencia o no de cónyuge de la víctima, pero no tiene en cuenta consideraciones jurídicas sobre la existencia o el grado de responsabilidad de dicho cónyuge en la producción del accidente o de imputabilidad a él de los daños causados.

(ii) En los primeros grupos de la Tabla I no se fija la indemnización que corresponde al perjuicio indirecto causado a los hijos por el progenitor causante del accidente, sino la indemnización que les corresponde por el perjuicio indirecto causado por el fallecimiento del otro progenitor. Para determinar su importancia se tienen en cuenta las circunstancias objetivas que rodean a este fallecimiento y el grado de daño moral presumible derivado de las mismas. Así, se atiende de manera fundamental a la situación de desamparo y de menor atención económica desde el punto de vista del patrimonio familiar que supone para el hijo la ausencia del otro cónyuge, cualquiera que sea la causa, incluso la separación, que la determine, en la medida en que va a recibir una menor atención y su situación patrimonial no va a verse compensada indirectamente mediante el reconocimiento de una indemnización al cónyuge sobreviviente del que presumiblemente recibirá custodia y amparo.

Así se deduce del hecho de que, como pone de manifiesto la SAP Madrid de 13 de diciembre de 2001 (JUR 2002, 106358) , citada por la sentencia de primera instancia, en la nota que acompaña a la Tabla I se equipara a la ausencia del cónyuge la situación de separación legal haciendo constar expresamente que no es circunstancia que impida la consideración de esta ausencia el hecho de que el cónyuge separado legalmente tenga derecho a una indemnización reducida.

(iii) Esta interpretación es acorde con el principio de total indemnidad, recogida en el anexo, primero, 7 del Anexo de la LRCSCVM, en virtud del cual el legislador puede tomar en consideración causas no imputables al causante del accidente para valorar la intensidad del daño moral causado, como ocurre cuando se configura «en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes» como factor corrector de aumento de la indemnización que corresponde por lesiones permanentes.

(iv) Las circunstancias de imputación que acompañan a la generación de responsabilidad civil objetiva como consecuencia del accidente deben tenerse en cuenta, en la forma que establece la LRCSCVM, para la determinación de si existe o no responsabilidad. Sin embargo, una vez reconocida la responsabilidad, salvo disposición expresa o implícita del legislador (como ocurre en el caso de concurrencia de conductas), no pueden tomarse en consideración las circunstancias de imputación para graduar la cuantía de la indemnización, pues el artículo 1.2 LRCSCVM ordena incluir en ella, de acuerdo con las pautas de valoración establecidas en el Anexo, sin salvedad alguna, «[l]os daños [...] previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador».

C) La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la estimación en este punto del motivo de casación formulado.

Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, la indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.'

Además debe considerarse también que la STS de 28/09/2011 , con mención de la anteriormente citada para exponer que constituye doctrina de la Sala, refiere que la indemnización básica en aplicación del anexo de la LRCCVM debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I ( víctima sin cónyuge), aún cuando uno de ellos sea el causante del accidente.

Pues bien, partiendo de la jurisprudencia expuesta debe estimarse sobre esta primera cuestión el recurso de apelación, entendiendo por tanto aplicable el grupo III tabla I, al ser los hijos mayores de edad, lo que supone que por este concepto deba aceptarse la petición de la recurrente de los 137.853,40 euros, dada la edad de los hijos y de la fallecida .

Tercero .-La aplicación del factor de corrección de la Tabla II por perjuicios económicos por hallarse la víctima en edad laboral, es el siguiente punto del recurso que debe analizarse, exponiendo la apelante la pertinencia de aplicar el 10% frente al 5% de la resolución apelada.

Esta Sala estima nuevamente sobre esta cuestión la apelación, considerando que jurisprudencialmente viene sentado que no se precisará acreditación del importe de los ingresos de la víctima, lo que también se recoge en la Resolución de 17/01/2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al fijar las cuantías aplicables al sistema de valoración para el año 2008.

Por ello deben apreciarse por éste concepto 13.785,34 euros .

Cuarto.-También muestra la apelante disconformidad con la aplicación del factor de correción de la tabla II por el fallecimiento de ambos padres en el accidente, entendiendo que deberá aplicarse el factor del 60% de la indemnización básica, dada la edad de los apelantes, 20 y 22 años al momento del accidente, frente al 50% acordado por la resolución apelada.

No se considera procedente estimar esta valoración, entendiendo ponderada y equitativa la de instancia, no probando la apelante su improcedencia o la razón de aplicar el porcentanje en el grado casi superior. Por ello la cantidad que por este concepto debe aplicarse será el 50% de 137.853,40 euros, conforme a lo establecido en el fundamento segundo, lo que supone la cantidad de 68.926,7 euros.

En consecuencia con lo expuesto la suma que debe abonarse a los apelantes será la de 137.853,40 euros, más 13.785,34 euros, más 68.926,7 euros, lo que supone un total de 220.565,44 euros, cantidad a la que restar el importe ya satisfecho de 34.463,34 euros, lo que determina un importe final de 186.102,1 euros.

Quinto.-Opone a continuación la recurrente la indebida aplicación de los intereses moratorios, alegando que el accidente ocurrió el 28/06/2008 y el Auto de Cuantía Máxima se dictó el 28/10/2010, sin que la apelada consignara ni ofreciera suma alguna, compareciendo en el proceso días después del accidente y existiendo numerosos documentos que justificaban que los fallecidos vivian juntos.

La sentencia de instancia no estima pertinente imponer los intereses establecidos en el art. 20 de la L.C.S . al haber procedido la demandada a la consignación de la cantidad determinada en el Auto de Cuantía Máxima.

A la vista de la fecha del trágico suceso del que las actuaciones traen causa , y de la de la consignación, sí debe acogerse esta alegación de la recurrente, considerando que no concurre lo establecido en el art. 20.8 de la L.C.S ., conforme al cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, pues tales circunstancias no concurren en el presente, conociendo la aseguradora el suceso desde casi su misma inmediatez y habiendo trasncurrido más de dos años hasta que se procedió a consignar alguna suma, habiendo comparecido en el procedimiento penal con escrito de 02/07/2008, y resultar que los ahora apelantes fueron tenidos por comparecidos por resolución de 25/11/2008.

Ahora bien la pertinencia de los intereses por el total de la suma estimada en ésta resolución 220.565,44 euros, será hasta la fecha de la consignación 29 de octubre de 2010 y desde ésta data hasta su pago para el resto no satisfecho y a cuyo pago condena esta resolucion, que asciende a 186.102,1 euros.

Sexto.-No procede expresa imposición de las costas de la apelación , al ser el recurso objeto de estimación parcial, y ello conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y Dª Íñigo contra la Sentencia de 16 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cuantificar la suma que debe abonar la demandada en la cantidad de 186.102,1 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 de la L.C.S hasta el 29 de octubre de 2010, respecto de 220.565,44 euros y desde ésta última fecha hasta su pago en cuanto a los 186.102,1 euros, confirmando el resto. No procede imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente .

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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