Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 871/2014 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100313

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 871/14

JPI Núm. UNO de Rubí

Autos núm. 144/14 de Juicio Verbal

Ilmo. Sr. Magistrado:

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 316/2016

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2. 1º de la LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, el Recurso de Apelación identificado con el número 871/14, interpuesto porWAXCO LINE, S.L.contra la Sentencia de 17 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Rubí en los autos núm. 144/14 de Juicio Verbal promovidos porGRACER SL, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Manuel Aguilar de la Rosa en nombre y representación de la entidad mercantil GRACER, S.L. contra la entidad mercantil WAXCO LINE, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada de contrario que asciende a un total cinco mil trescientos cuarenta y cinco euros con doce céntimos (5.345,12 euros) y el pago de los intereses y las costas del presente procedimiento'. Asimismo, consta que se dictó auto de aclaración a los efectos de precisar que contra la sentencia cabía recurso de apelación en el plazo de 20 días y no en el de 5 días que en la misma se decía.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la resolución del recurso el día 26 de mayo de 2016

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del Recurso

Por GRACER SL se presentó demanda de Juicio Monitorio frente a WAXCO LINE SL en reclamación de 5.345,12 euros que se encontraba en adeudarle por la venta e instalación de unos detectores de metales -un arco fijo modelo SMD600 y otro portátil modelo PD140VR- y un cargador de batería rápido modelo BC140F, formulándose oposición por dicho deudor pues el arco fijo no tenía las prestaciones que le habían sido indicadas por la parte vendedora, transformándose aquella reclamación monitoria en los presentes autos de juicio verbal en donde el acreedor vino a ratificarse en la reclamación de su crédito manda y el deudor en la excepción de inhabilidad de la cosa vendida ('aliud pro alio')

La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, estimó en su integridad la demanda presentada pues consideró que la alegada inhabilidad de la cosa vendida y consiguiente insatisfacción del comprador no había quedado probada ya que 'en el acto de la vista no se practicó actividad probatoria suficiente a los efectos de demostrar los defectos o fallos en el material suministrado, material por el que ya la entidad demandada pagó una parte del precio reclamado'

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello (i) el error en la valoración de las pruebas y una indebida interpretación del art. 1.124 Cci pues su oposición venía fundamentada 'en el incumplimiento de la parte vendedora en cuanto a la calidad a la cosa vendida, inútil para lo que se pretendía, situación debidamente acreditada en la prueba practicada en el acto del juicio'; (ii) la infracción de la normativa sobre saneamiento por vicios ocultos pues el arco detector presenta defectos que la hacen impropia para la función a la que estaba destinada pues la propia actora reconoce que el arco de seguridad no detectaba 'pequeñas piezas de metal' que es precisamente para lo que había sido comprada (la demandada es una empresa dedicada a la joyería que quería controlar la salida de sus empleados para evitar que sustrajeran pequeñas cantidades de materiales preciosos como el oro) y por tal razón, conforme al art. 1484 cci, debía responder de saneamiento y reducirse el precio de la cosa ya adquirida (actio quanti minoris) y, en consecuencia, no debía nada a la actora. Y (iii) el cumplimiento inexacto de la obligación (exceptio non rite) señalando que el incumplimiento parcial y ello justificaría la resolución del contrato que había interesado en su contestación a la demanda

SEGUNDO. La doctrina del 'aliud pro alio'

Con la expresión 'aliud pro alio' -literalmente 'una cosa por otra'- la doctrina y jurisprudencia vienen refiriéndose a aquellos supuestos de incumplimiento total del contrato de compraventa porque o bien se entrega una cosa distinta de la pactada o bien la entregada no sirve para el uso o la finalidad perseguida (es inhábil para el uso al que va destinado) con la consiguiente insatisfacción del comprador en ambos casos.

La recurrente entiende que la sentencia apelada violentó la referida doctrina pues la prueba practicada acreditaba la inhabilidad del arco detector de metales para el uso al que pretendía destinarse.

El recurso no puede prosperar

La parte recurrente explica que a finales del año 2009 necesitaba un arco detector de metales de alta precisión para un cliente suyo de Madrid, FORNITURAS MORAL (doc. 8) que lo precisaba para un taller de orfebrería a fin de que su titular pudiese controlar la salida de sus trabajadores y combatir las mermas de stock a consecuencia de las pequeñas sustracciones de oro y plata que diariamente aquellos cometían. Que a tal fin contactó con la actora y le explicó sus necesidades, siendo el técnico comercial Evaristo quien le recomendó la compra del modelo SMD600 por lo que, vista además la publicidad del producto, decidió su compra.

Dicho arco detector, seguía explicando, fue instalado en Madrid por la empresa RACOM SA (doc. 18) pero nunca llegó a funcionar correctamente por lo que contactó con el fabricante y éste le confirmó que para detectar pequeñas piezas existían otros modelos más idóneos por lo que retiró el equipo del referido taller y lo tiene en sus instalaciones a disposición de la actora quien se ha negado a retirarlo alegando que no podía recolocarlo en el mercado

Pues bien, en primer lugar debe destacarse que la única prueba en orden a acreditar la inhabilidad del arco detector es la documental acompañada con la demanda pues aunque la demandada había propuesto también la declaración de la parte actora, su interrogatorio no llegó a practicarse por cuanto la asistencia a juicio de su legal representante fue disculpada por la 'iudex a quo' atendido el justificante médico presentado en el mismo acto del juicio. No obstante, se ofreció a la parte demandada, por si consideraba necesario dicho interrogatorio, suspender la vista a fin de citarlo para otro día y por el letrado defensor de WAXCO se manifestó que no hacía falta, que le bastaba con dejar constancia de su protesta a efectos de la segunda instancia (sic).

En consecuencia, la parte recurrente intenta demostrar la inhabilidad del arco detector con solo la documental aportada en autos. Concretamente con un folleto publicitario en donde se dice del modelo SMD60 que proporciona una 'seguridad total de detección', que tiene una 'elevada sensibilidad a todos los metales' y que supera 'todos los estándares de seguridad de los detectores de metales de paso' (doc. 7). Y con un documento que recoge las pruebas de detección realizadas por el fabricante italiano al arco detector que confirmarían que el arco más adecuado para la finalidad pretendida por la recurrente era el modelo SMD601 y no el modelo adquirido (doc. 14)

Pues bien, a la vista de este estudio de muestras remitido por el fabricante parece indudable que el modelo comprado por la recurrente no responde a sus necesidades pero el arco detector adquirido funciona correctamente y no puede decirse que no se ajusta a las características que del mismo publicita su folleto comercial.

Como bien señala la sentencia apelada, no hay ninguna prueba en autos que acredite cuáles eran los requisitos o características que debía reunir el arco detector que necesitaba. Es decir, no consta que le hubiera solicitado un arco capaz de detectar pequeños trozos de metal o piezas de orfebrería pues en el pedido no están documentadas las características del arco que se quería sino simplemente se indica que se quiere el modelo SMD600. Tampoco ha sido oído el técnico comercial que supuestamente se lo recomendó diciéndole que era adecuado a sus necesidades -ni tan siquiera se propuso su citación como testigo- y quizás sus declaraciones podían haber esclarecido las negociaciones que para su compra mantuvieron las partes.

Finalmente, tampoco hay constancia de que WAXCO, contrariamente a lo que afirmaba en su defensa, se quejase a la actora de la falta de idoneidad del producto o de que lo hubiera puesto a su disposición.

En resumidas cuentas, que lo único que consta es que la recurrente compró un determinado modelo de un arco detector de metales y que el mismo, una vez superados unos problemas surgidos al momento de su instalación, funciona correctamente si bien no satisface las necesidades de la actora porque no es apto para detectar pequeñas piezas de metal pero no hay prueba de que la actora hubiera solicitado un arco de mayor precisión y, por consiguiente, no puede decirse que la actora le hubiera suministrado un producto inidóneo o inhábil.

TERCERO.- Restantes motivos de impugnación

La parte recurrente, en una exposición una tanto alambicada cuando no confusa, parece querer ejercitar la 'actio quantio minoris' a fin de que se reduzca el precio de la cosa comprada alegando para ello vicios ocultos. O inclusive justificar el impago de la parte del precio pendiente por cumplimiento defectuoso de la obligación ('exceptio non rite adimpleti contractus') pero ambos motivos de impugnación tampoco pueden prosperar por cuanto, sin necesidad de profundizar en su estudio pues ya se ha dicho que el arco detector funciona correctamente, es lo cierto que no fueron planteados oportunamente en la instancia y nuestro sistema procesal no permite suscitar cuestiones nuevas en la segunda instancia.

En efecto, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ). En todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli' cuyo fundamento último se encuentra en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado (...) la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla. ( STS del 26 de Septiembre del 2011 )

TERCERO.-Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por WAXCO LINE, S.L, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Rubí

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentarán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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