Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 119/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100296
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 119/2016
Proc. Origen:Modificación de Medidas 76/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Corcubión
Deliberación el día: 14/09/2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 316/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 119/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 76/2015, seguido entre partes: ComoAPELANTES:Dª. Frida , Dª. Delfina y D. Leopoldo , representados por el Procurador don Marcial Puga Gómez; comoAPELADO:D. Teodoro ,representado por la Procuradora Dª Marta Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Corcubión, con fecha 25 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Coa aceptación parcial da demanda presentada pola procuradora Sra. Riveiro Merino, na representación de D. Teodoro , contra Dª. Frida , D. Leopoldo e Dª. Delfina , representados pola procuradora Sra. Louro Piñeiro, sobre modificación das medidas definitivas establecidas na sentencia de 12 de febrero do 2007, rectificada por auto de 19/04/2007, ditada no procedemento de Divorcio nº 115/2006, ACORDO:
-Manter a pensión de alimentos establecida no favor de Dª. Delfina .
-A extinción da pensión de alimentos establecida no favor de D. Leopoldo , con efectos dentro do PRAZO DE SEIS MESES, a contar dende o 1 de decembro do 2015, de conformidade co disposto no fundamento terceiro desta resolución.
Non se fai especial pronunciamento das custas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, de fecha 25 de noviembre de 2015 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de don Teodoro contra doña Frida , don Leopoldo y doña Delfina , acordando:
-Mantener la pensión de alimentos, establecida a favor de doña Delfina .
-La extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de don Leopoldo , con efectos dentro del plazo de seis meses, a contar desde el 1 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:
'Primeiro.- O obxecto desta resolución consiste, fundamentalmente, en determinar se existe unha alteración substancial das circunstancias, respecto das existentes cando se ditou a Sentencia de 12 de febrero de 2007 , que xustifique a extinción da pensión de alimentos fixada á cargo do demandante, no favor dos fillos comúns, hoxe maiores de idade.
Alega o demandante un cambio sustancial das circunstancias respecto de cando se fixou a pensión de alimentos de 450 euros (225 euros por cada fillo), que hoxe ascende a 518 euros cos incrementos do IPC. Na actualidade percibe pensión de xubilación de 1.259,32 euros. Ten arrendada, xunto coa súa parella sentimental, que non ten emprego, una vivenda cunha renda de aluguer de 250 euros. Ademáis dos gastos por consumos ordinarios, ten un préstamo persoal con COFIDIS de 500 euros, polo que paga 46,83 euros mensuais. Expón que os seus fillos, xa maiores de idade, xa non teñen dependencia económica.
A parte demandada nega tales circunstancias por seguir precisando os fillos de axuda económica, pois Dª. Delfina cursa estudios universitarios e D. Leopoldo non conseguiu incorporarse ó mercado laboral.
Na proba de interrogatorio, don Leopoldo , de 25 anos de idade, conta únicamente con estudos de ESO, manifestou que na actualidade está buscando traballo na Coruña, reducíndose a súa vida laboral a uns meses de traballo no verán para o Concello de Fisterra, limpando praias e mentres foi menor de 25, pois agora xa non o volven chamar. Empezou un curso no IGAFA que non rematou no 2013 e dixo estar pensando en marchar a Londres a buscar traballo, pois os únicos ingresos proceden da pensión de alimentos e da súa avoa, coa que reside en Fisterra, movéndose a súa nai entre Coruña e Fisterra.
Dª. Delfina , de 21 anos de idade, expuxo que cursaba estudos universitarios en Madrid, recibindo so a axuda económica que lle pasa súa nai e súa avoa, pois asume gastos mensuais que superan os 600 euros, sen que sempre reciba beca. Explicou que o inmoble que aparecía no Catastro como da súa herdeira, cedeullo súa avoa, se ben, de feito, era para os dous irmáns. Negou que súa nai percibirá ningún ingreso polos libros que escribe.
O demandante negou que percibirá ningún outro ingeso fora da súa pensión, sen que fose certo que tivera participación nunha empresa náutica citada pola súa filla, dende que se vendeu no 2004. Manifestou que case non ten información do que fan os seus fillos, e no caso de Teodoro , non se preocupa por atopar traballo, pese a que lle ofreceu axuda en varias ocasións. Explicou que cando traballaba, vivía e durmía no barco, polo que non tiña excesivos gastos, resultándolle case imposible asumir os alimentos na actualidade.'
'Terceiro.- Da documental xuntada e proba practicada, pode concluirse, non tanto que diminuiron os ingresos do pai, pois non consta a exacta situación económica existente no momento do divorcio, (aínda que é lóxico que perciba una pensión xubilación inferior ó que pecibía por desenvolver un traballo por conta allea), pero sí que aumentaron os seus gastos, pola necesidade do pago dun aluguer e demáis gastos que antes non tiña, como manifestou na proba do interrogatorio.
A nai, como se deriva da indagación patrimonial, non ten actividade retribuída na actualidade, na sentencia de divorcio concedéuselle una pensión compensatoria durante tres anos. Tampouco ten ingresos o fillo maior, que conta cunha escasa vida laboral e estudos básicos. A familia non ten gastos de aluguer, excepto os de Dª. Delfina en Madrid, e reciben axuda económica da avoa, como os dous fillos manifestaron...'
Respecto de D. Teodoro , non consta acreditado, como se afirma na demanda, que viva independente, senón que, como ambos irmáns manifestaron na proba de interrogatorio, os tres membros residen coa súa avoa, movéndose a nai entre Coruña e Fisterra para buscar traballo e permanecendo alí Dª. Delfina cando chega de Madrid.
D. Teodoro ten 25 anos de idade e non cursa estudos dende que rematou a ESO. Traballou solo uns meses do verán, limpando praias para o Concello, nos anos 2009 a 2013, segundo resulta da información patrimonial, sen que conseguirá un novo traballo nin cursar estudos. Manifestou que xa non o volvían a contratar por estar destinados tales contratos a menores de 25, pero que estaba buscando traballo na Coruña e incluso pensara en marchar a Londres.
É claro que o fillo maior pode desenvolver una actividade retribuída, aínda cando conta con escasa formación académica e experiencia laboral. Non consta que figure como demandante de emprego, nin manifestou ter intención de completar a súa formación académica, pero, atendendo ás súas explicacións no acto do xuízo, debe partirse de que busca activamente un traballo remunerado, de que ten interese pola incorporción definitiva ó mercado laboral, para non ter dependencia económica e cubrir as súas necesidades.
Tendo en conta as citadas circunstancias e a difícil conxuntura económica, na que non é doado atopar traballo pola crise económica, considero prudente fixar un prazo de seis meses, a contar de fecha a fecha dende o vindeiro 1 de decembro de 2015, para a extinción da pensión de alimentos; prazo que se considera razoable e que lle permite buscar fórmulas de incorporación ó mercado laboral ou completar a súa formación con cursos destinados a adquirir os coñecementos e habilidades necesarios para desenvolver un determinado oficio.
O anterior, sen prexuízo da posible extinción previa a tal data, que se sitúa no mes de xuño do 2016, sempre que se acreditase que o 'alimentista' atopou emprego ou realizase calquera actuación que xustificase o cese da pensión, como tamén do dereito a facer valer a obriga alimenticia entre parentes, una vez finalizado aquel prazo, a través dos trámites previstos nos artigos 142 e ss. do Código Civil, para o caso de probarse concorrencia dos presupostos legalmente previstos.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Se acreditó en autos que el hijo Leopoldo no se incorporó al mercado laboral de manera más o menos estable, pese a los intentos en tal sentido. En el plenario, don Teodoro evidenció su voluntad de trabajar, para alcanzar independencia económica. En su interrogatorio manifestó que trabajó en los meses de verano limpiando las playas de Fisterra pero que, en la actualidad, ya no lo contratan porque se trata de contratos destinados a menores de 25 años. Asimismo, manifestó que se 'cansó' de buscar trabajo y que inclusive se planteó emigrar a Londres.
En síntesis, el hijo Teodoro no vino a mejor fortuna, carece de independencia económica y no cuenta con ningún tipo de ingreso, no pudiendo decirse que haya entrado en un círculo de contratación temporal, dado que los contratos de trabajo que realizó tenían una causa muy concreta, la limpieza de las playas de Fisterra, en el verano.
En definitiva, la abuela materna es la única que sostiene, con su pensión a los codemandados, a sus dos nietos ( Leopoldo y Delfina ) y a su hija ( Frida ), todos ellos carentes de ingresos y de trabajo.
Muy al contrario, la situación económica del actor es distinta, no sólo cuenta con una pensión por importe de 1.400 euros, sino que es socio de una empresa náutica en Pontevedra, que está en activo y que reparte beneficios, como se desprende del interrogatorio de la hija, Delfina .
No menos importante es el hecho de que el padre está prácticamente exento de los gastos extraordinarios de sus hijos, toda vez que en la sentencia de autos de divorcio se estableció su contribución a los gastos extraordinarios en los que existiese acuerdo, de manera que, en la práctica, no contribuye a gastos extraordinario alguno, lo cual dificulta que el hijo Leopoldo pueda seguir formándose profesionalmente, principalmente porque la familia ya se está sacrificando de manera importante, con los estudios de la hija Delfina , quien manifestó en su interrogatorio, que con los cambios legislativos, se había reducido las ayudas públicas a sus estudios, de manera importante.
2º) Por los motivos expuestos y, en consonancia con la difícil situación del actual mercado laboral en España y la crítica situación económica de los codemandados es por lo que no procede la extinción de la pensión de alimentos establecidos en su día, en la sentencia de divorcio, a favor del hijo Leopoldo .
Por todo ello, se interesa que se mantenga la pensión de alimentos establecida en autos de origen, de Divorcio 115/2006, a favor del hijo Leopoldo .
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de don Teodoro se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) El recurso interpuesto de adverso únicamente consta de una alegación en la que con muy poco fundamento y sin ninguna prueba que lo apoye, se alega que no se debió extinguir la pensión de alimentos del hijo Leopoldo .
De adverso se dice que han acreditado que el hijo Leopoldo no se incorporó al mercado laboral de manera más o menos estable pese a los intentos en tal sentido. Lo cual es falso e incierto porque sí se incorporó al mercado laboral y no se lo comunicó a su padre, pues tal y como consta en la consulta integral relativa al hijo, con DNI NUM000 , consta que estuvo empleado en el Concello de Finisterre en el año 2013, y de la consulta de vida laboral de la TGSS consta que también estuvo trabajando algunos meses para el Concello en los años 2011, 2012 y 2009. Declarando él en el acto del Juicio que estuvo limpiando las playas.
De adverso se dice que él estuvo buscando trabajo, pero es que esto tampoco consta acreditado porque ni siquiera figura anotada en el SEPE (Servicio público de empleo estatal) como demandante de empleo. Así es que del informe de averiguación patrimonial (consulta integral) ni de la consulta de vida laboral, figura siquiera como demandante de empleo, ni supo justificar en el acto del Juicio el motivo de no figurar anotado en este servicio de búsqueda de empleo ni tampoco en ninguna empresa de trabajo temporal.
Se alega de adverso que Leopoldo evidenció su voluntad de trabajar, y nada más lejos de la realidad, pues no acredita de modo alguno que se 'cansara' de buscar trabajo, máxime teniendo en cuenta que no acreditó pudiendo hacerlo fácilmente, que está buscando trabajo por algún tipo de servicio de este tipo.
Por otra parte, tampoco consta que siguiera formándose ni estudiando o al menos haciendo algún curso práctico para aprender algún oficio, ya reconoció y así se deja expresado en la Sentencia de Instancia (Fundamento de Derecho Tercero) que no cursa estudios desde que finalizó la ESO, así es que se padre intentó que hiciera un curso de especialista en la pesca en el INSTITUTO IGAFA que no llegó a terminar, por lo que no ha tenido intención alguna a lo largo de los años ( Leopoldo ya cuenta con 25 años de edad) de formarse o hacer algo para acceder al mercado laboral. Su padre ya declaró en el acto del juicio que le ofreció ayuda en varias ocasiones porque al haber sido marinero y conocer el mundo de la pesca lo podría haber ayudado, pero su hijo siempre lo rechazó.
Mi representado ya dijo en relación a su hijo que para verlo lo encuentra siempre en un bar en Finisterre, que allí se pasa el día, sin hacer nada. También manifestó y quedó acreditado en el acto del juicio que apenas recibe comunicación alguna de sus hijos, que su hija no le habla y de su hijo que para verlo y hablar con él lo encuentra en un bar de Finisterre.
Es más, la Sentencia de Instancia ya acordó prorrogar esta pensión de alimentos a favor del hijo Leopoldo durante 6 meses más a contar desde el 01/12/2015, por lo que queda extinguida definitivamente en fecha 01/06/2016. Al entender que es un plazo razonable para que el demandado pueda incorporarse al mercado laboral o completar su formación. Lo cual ya resulta bastante favorable para el hijo que acreditado quedó que no venía realizando esfuerzo alguno para lograr su propia independencia económica.
2º) En cuanto a la situación económica de mi representado, lleva años haciendo un gran esfuerzo económico para abonar las pensiones de alimentos a sus hijos mayores de edad, así es que como hemos acreditado con la documental aportada en el acto de la vista, hubo algunos meses que no ha sido capaz de abonarlas puntualmente aunque siempre intenta cumplir con los pagos, que actualmente las pensiones ascienden a 518 euros al mes (lo que supone 250 euros para cada hijo), pero con su situación económica le viene siendo difícil seguir abonando las pensiones. Situación que ya ha sido tenida en cuenta en la Sentencia de instancia (ver Fundamento de Derecho Primero)
De adverso se alega, falsamente y sin prueba alguna que lo acredite, que mi representado es socio de una empresa náutica en Pontevedra, pero no aportaron documental alguna que así lo acredite, y menos cierto es que reparta beneficios, como falsamente dijo su hija en el interrogatorio.
Finalmente, de adverso, se habla de la crítica situación económica de los codemandados pero no acreditan que ello sea así, pues en el acto del Juicio hemos sabido que cuentan con la ayuda económica de la abuela que percibe pensiones, y también que la hija Delfina es la titular catastral y que figura como dueña en pleno dominio de una casa-edificio en la localidad de Finisterre (así se refleja en la consulta integral sobre la hija donde aparece un edificio a su nombre) y también en la consulta gráfica y descriptiva del catastro (aportado como documento nº1 al acto del Juicio en base a la consulta integral facilitada a esta parte), donde se refleja una casa que cuenta con tres viviendas.
Sobre este particular, la hija Delfina ya declaró que de hecho era un inmueble para los dos hermanos, siendo esto último difícilmente creíble.
Y por todo ello, es evidente que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias debiendo quedar extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo Leopoldo , tal y como se ha acordado en la Sentencia de Instancia que debe ser confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- I.-Como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 24 de mayo de 2005 , 14 de febrero 2006 , 20 diciembre 2007 y 21 de mayo de 2009 , la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ) sino de la filiación misma, aunque el alimentarse no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia a favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que por lo tanto no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que con carácter general se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SSTS 24 abril de 2000 y 28 noviembre 2003 ).
Además de la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC ), una de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es precisamente que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( art. 152-3º CC ), pero para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria, como medio real y efectivo de percibir unos ingresos con los que atender a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancia, y no una mera capacidad subjetiva del alimentista ( SS TS 31 diciembre 1942 , 9 diciembre 1972 , 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984 ).
II.-Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor, y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria, sino mancomunada, y es proporción a su caudal respectivo, ( art. 145 párrafo primero CC ) y no sólo al que vive separado de los hijos, pero en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a las mismas de aquél con el cual convive ( art. 103.3º, párrafo segundo, en relación con el 149, ambos del CC ).
III.-La perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los tribunales, y así la STS de 1 de marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad con preparación académica y con plena capacidad física y mental que'no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que las puede hace acreedoras a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de luchar por la vida, que podría llegar a suponer una parasitismo social'.En este mismo sentido, las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el 93 párrafo segundo del Código Civil, viniendo acordándose dicha temporalidad en aquellos supuestos, en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo una empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos, tal y como dice la SAP de Asturias, Sección 1ª, de 25-4-2007 , ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista de procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evitar el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión.
IV.-E el caso que se examina, consta acreditado que el apelante don Leopoldo ha cumplido 25 años, edad más que suficiente para incorporarse al mercado laboral, aún cuando sea con contratos temporales y trabajos precarios, pues dichos contratos y trabajos son los que en la actualidad existen para la mayoría de los trabajadores en España, sobre todo cuando son jóvenes, no pudiendo pretender que dicha situación tenga que ser solucionada por sus progenitores, máxime teniendo en cuenta que constan en autos, y tal y como se dice en la sentencia apelada, datos de los que se desprende su poco interés para comenzar a trabajar como lo es el que no figure como demandante de empleo.
Por ello, creemos acertado lo resuelto por la Sentencia de Instancia de concederle un plazo de 6 meses, a partir de la fecha de la resolución, de mantenimiento de la pensión alimenticia, pues durante dicho plazo es suficiente para que pueda realizar las gestiones necesarias para conseguir un empleo, incluso, yéndose a Londres, con dicha finalidad, como manifestó era su intención.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Frida , doña Delfina y don Leopoldo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, en Procedimiento de Modificación de Medidas 76/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
