Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 537/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100307
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11294
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0130531
Recurso de Apelación 537/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2014
APELANTE::GRENKE RENT SA
PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO::HISPART SA
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA Nº 316 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1058/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, a instancia de GRENKE RENT SA, apelante - demandante / demandado reconvencional, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y asistido por el Letrado D. Gonzalo Álvarez de Neyra Enrich, contra HISPART SA, apelado - demandado / demandante reconvencional, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y asistido por el Letrado D. Josep Salip Tomás; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Martínez Minguez en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr Moreno Martín Vico, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a HISPART SA de la demanda que se le formula de contrario.
DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de fechas 27 de julio de 2 013 y 6 de noviembre de 2 013 por incumplimiento de GRENKE RENT de las obligaciones que, como arrendadora, le corresponden.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad GRENKE RENT SA a que desinstale, o se reciba si ya han sido desinstalados, los productos arrendados a la entidad HISPART, ante la imposibilidad de su uso, sin cargo o recepción de cantidad girada contra HISPART SA.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRENKE RENT SA al abono de las costas de este litigio principal y las ocasionadas por la demanda reconvencional que serán valoradas por separado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-GRENKE RENT, S.A, alega error en la valoración de la prueba sobre la relación con HISPART que surge de un contrato de arrendamiento de bienes muebles al que es ajeno DATATRONICS a quien GRENKE adquirió los objetos que después arrendó: 17 navegadores, pero no el servicio de geolocalización. Solo es atendible el arrendamiento con HISPART sobre esos navegadores; no son contratos de renting y por eso el mantenimiento, reparación y conservación son responsabilidad del arrendatario, no de GRENKE que queda desvinculado del riesgo de problemas del distribuidor por su insolvencia sin responder de la idoneidad o estado de los bienes (arts. 7 y 2 de los contratos). Así, lo ofrecido por DATATRONICS a HISPART por cualquier título es ajeno a la actuación de GRENKE.
Hasta aquí el planteamiento inicial que constituye la base del recurso se puede sintetizar en cuatro puntos: se arrendaron unos equipos sin asumir servicios de mantenimiento y reparación; es un contrato de arrendamiento de muebles, no de renting; GRENKE cedió a HISPART las acciones frente al proveedor y la falta de pago de mensualidades fue debida a que HISPART no accedió a la plataforma de DATATRONICS, proveedor que eligió.
SEGUNDO.- La sentencia apelada examina en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato y en particular el contenido de la cláusula 2 de las Condiciones Generales del arrendamiento, igual en los dos contratos (docs. 5 y 5 bis de la demanda, folios 52 y 56, respectivamente) con el título común 'Otros derechos del arrendatario en caso de defectos materiales'. Tras su análisis con cita del equilibrio de prestaciones proyectado sobre el posible desarrollo del objeto del contrato concluye sosteniendo la responsabilidad del arrendador por el correcto funcionamiento de los bienes cedidos.
El empleo o calificación de 'irrelevante' al distinguir el arrendamiento simple o financiero no equivale a una desnaturalización del o de los contratos sino todo lo contrario. Lo que significa más allá de la pretendida 'reducción' del término es su alcance general como obligación primordial de cualquier arrendamiento. Otra cosa distinta es la conformidad o no de esta conclusión al caso controvertido pero sin desconocer el principio esencial obligatorio para el arrendador que establece el art. 1554 C.C . a pesar de las reservas del pacto sobre las 'reparaciones necesarias', que es precisamente punto esencial en que radica el contencioso y para cuya resolución debemos partir de los siguientes datos:
GRENKE RENT, S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra HISPART, S.A., interesando se declarasen resueltos los contratos de arrendamiento 92-8846 y 92-9292 celebrados entre las mismas, la obligación de devolver los bienes y el pago de 31.154,79 €, intereses, 1544,13 € por retrasos y 283,59 € por costes de cobro.
HISPART se opuso manteniendo que los contratos incluían el servicio de geolocalización y seguimiento a través de la plataforma de software WITINERA que resultó de imposible uso justificando la retención del pago y reconviene para que se resuelvan los contratos por incumplimiento de GRENKE y se le condene a desinstalar y retirar los productos arrendados por imposibilidad de prestar el servicio de localización.
TERCERO.- El negocio jurídico que da contenido a la pretensión de la demandante se concreta con los documentos aportados: las dos solicitudes de arrendamiento (docs. 2 y 2 bis), las órdenes de compra de los productos al proveedor (docs. 3 y 3 bis) y en particular los dos contratos a los que ya hemos hecho referencia (docs. 5 y 5 bis) en el anterior Fundamento. Constan los objetos del contrato en el Anexo 'Lista de elementos' y de forma individual en el segundo de los contratos con expresión del proveedor / distribuidor.
En estos contratos aparecen las condiciones generales del arrendamiento y por lo que aquí interesa, las previsiones siguientes: Art. 2.- 'El arrendador no garantiza... la idoneidad del bien arrendado... etc.' y el párrafo segundo. '... el arrendatario quedará subrogado... frente al proveedor... Las garantías y el servicio de mantenimiento... que deba prestar el proveedor se prestarán directamente al arrendatario...'
Este artículo completa el apartado titulado 'Garantía, conservación del bien arrendado' que entre otros extremos establece como obligación del arrendatario mantener y reparar en caso necesario la cosa arrendada con todos los gastos a su cargo. También el art. 7 desarrolla esta obligación de los gastos de funcionamiento asumidos por el arrendatario.
Conforme a lo previsto en el art. 13 de estas condiciones, en el supuesto de resolución anticipada el arrendatario perderá el derecho a la posesión del bien y el arrendador tendría derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Por último el art. 15 establece una cláusula penal.
En ocasión similar, decíamos en sentencias de 9 de Febrero de 2015 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid:
«El contrato analizado responde a una finalidad económico-financiera propia de los usos mercantiles, negocio jurídico diferente del arrendamiento propiamente dicho aunque mantenga similitud en alguna de sus convenciones, circunstancia que ante la ausencia de una específica regulación legal lo convierte en un contrato atípico regido por la voluntad de las partes de acuerdo con el principio de libertad de pactos consagrado en el art. 57 del C.Com , y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado código y las del contrato de arrendamiento del Código Civil.
La previsión contractual expuesta pone de manifiesto la asunción por parte del arrendatario de los gastos derivados del mantenimiento por uso de la cosa arrendada, así como la subrogación del arrendatario en la posición jurídica del arrendador, como adquiriente del producto, frente al proveedor distribuidor, previsión contractual compatible con la autonomía de la voluntad ( art. 57 C.Com ) y que no permite atribuir a la demandante, como causa de resolución, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el recurrente.»
CUARTO.- Expone GRENKE en su demanda (HECHO SEGUNDO) que HISPART le remitió un burofax el 27 de Febrero de 2014 requiriéndole el cese del cobro de recibos por incumplimiento de obligaciones de DATATRONICS (vid. folios 67 y 227) dando lugar posteriormente a los impagos por la demandada. Finalmente y tras sucesivas comunicaciones se resolvieron los contratos por burofaxes de 27 de Junio de 2014, hechos indiscutidos (HECHO SEGUNDO I, párrafo último, previo al 1, página 10 de la contestación a la demanda) centrándose el debate en la atribución recíproca de incumplimientos contractuales toda vez que HISPART mantiene la vinculación o conexión entre los contratos con DATATRONICS y GRENKE con la finalidad de usar un sistema de localización de su flota de vehículos y así aunque el servicio y mantenimiento se realice por empresa especializada esta obligación incumbe a GRENKE. Como principio general a propósito de la resolución contractual por incumplimiento previo del contrato, la STS de 18 de julio de 2012, recuerda la jurisprudencia de la Sala Primera que permite la resolución extrajudicial de las obligaciones recíprocas al establecer ' que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo -.Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre )'.
La Sentencia concreta la viabilidad de esa resolución extrajudicial al señalar que 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' .
QUINTO.- Debemos recordar ( art. 217 LEC ) que corresponde a la actora probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones debiendo la demandada justificar los que impidan, extingan o enerven aquellas, carga independiente de otra cuestión como la que aquí se plantea y que en realidad se centra en la interpretación de los controvertidos contratos sobre puntos concretos como es la obligación de mantenimiento de los productos, punto en relación directa con la responsabilidad por su idoneidad.
Por su semejanza con el caso actual reproducimos el particular de la S.A.P. de Madrid, Sección 21ª, de 21 de Marzo de 2013 en que también se planteaba si la arrendadora había asumido la obligación de mantenimiento de los bienes cedidos a una empresa transportista para localización de su flota de camiones. Decía entonces la citada sentencia:
En este contrato, en sus condiciones particulares, expresamente aceptadas, se dice en el apartado titulado 'Garantía, conservación de la cosa arrendada', que 'En el supuesto de de que, en el momento de la cesión o entrega al arrendatario, el objeto del arrendamiento tenga algún vicio, el arrendador está obligado, dentro de un plazo adecuado, bien a eliminar el defecto bien a poner a disposición del arrendatario, a modo de sustitución, un objeto de arrendamiento equivalente. Esta obligación también corresponderá al arrendador en caso de que, durante la vigencia del arrendamiento, surja un defecto, siempre y cuando no sea debido al uso de la cosa arrendada o al ámbito o actividad de riesgo del arrendatario. Por lo demás es y será obligación del arrendatario mantener y, en caso necesario, reparar lo arrendado con todos los gastos a su cargo', indicándose en estas condiciones particulares que la arrendataria aceptaba como inseparables las cláusulas o condiciones del arrendamiento precedentes y las generales anejas, manifestando además expresamente estar de acuerdo con las condiciones de la solicitud, 'incluidas las adjuntas condiciones generales de arrendamiento', citadas de forma concreta en alguno de sus apartados en las condiciones particulares citadas.
En las condiciones generales de este contrato de arrendamiento a que nos venimos refiriendo aparece un art 7 en el que al hablar del uso y mantenimiento de los bienes arrendados, expresamente se dice que 'el arrendatario se obliga expresamente a usar el bien arrendado tan solo con los fines convenidos, a protegerlo, de cualquier modo lícito, de una sobrecarga y a cuidarlo con un debido mantenimiento y esmero. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento irán a cargo único, íntegro y exclusivo del arrendatario. Las reparaciones necesarias, incluidas las piezas de recambio, irán a cargo el arrendatario en la medida en que los daños, perjuicios y alteraciones de funcionamiento habidos deban imputarse al uso del bien arrendado o al ámbito de riesgo del arrendatario (de conformidad con la garantía indicada en las presentes condiciones)'.
Conforme a lo previsto en el art 13 de las condiciones a que nos estamos refiriendo en el supuesto de rescisión anticipada del contrato, además de perder el arrendatario el derecho a la posesión del bien arrendado, el arrendador tendría derecho a una indemnización de daños y perjuicios que incluiría las rentas pendientes de devengarse y vencer hasta el final del contrato, teniendo derecho al reintegro de la suma que resultara con los correspondientes intereses a tenor de lo indicado en el art 11.1, en el que para el caso de demora en cuanto al pago de las rentas pactadas se convino el devengo de unos intereses de una adición del 5% respecto del interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable.
Según se prevé en el art 15 de estas Condiciones Generales a partir del momento de la resolución del contrato y hasta la entrega de los bienes objeto de arriendo al arrendador, en concepto de cláusula penal, el arrendatario debería satisfacer al arrendador por cada uno de los días naturales de retraso 1/30 de la renta o precio de arrendamiento mensual convenido para la duración contractual.
SEXTO.- Añadía la misma sentencia:
«En efecto, por una parte, los términos del contrato convenido entre las partes en litigio son claros y explícitos en cuanto a que era obligación del arrendatario la de mantener, y, en caso necesario, reparar la cosa arrendada, y así expresamente consta en las condiciones particulares del contrato de arrendamiento entre las partes en litigio pactado, como señalamos en el fundamento jurídico anterior, en el que transcribimos tal cláusula, pero es que igualmente se dice en el art 7 de las Condiciones Generales unidas a dicho contrato, que también anteriormente transcribimos, sin que desde luego quepa confundir lo que es la obligación de garantía del bien objeto de arriendo por defectos del mismo a la fecha de su entrega o aparecidos en momento posterior, con lo que es la obligación de mantenimiento del bien arrendado, siendo evidentemente en caso de que el bien arrendado presente un defecto obligación del arrendador la de eliminar tal defecto o poner a disposición del arrendatario un bien nuevo, en tanto que entregado y puesto a disposición del arrendatario un bien sin defecto alguno la necesaria conservación y mantenimiento del mismo a quien corresponde, conforme a lo pactado en el caso concreto que nos ocupa, no es sino a la parte arrendataria.»
Lo extenso de la cita permite apreciar la semejanza y en algún caso la identidad literal del articulado como sucede con el art.7. Como expresaba la resolución comentada los términos del contrato son claros y explícitos. Ahora sucede lo mismo y es de directa aplicación a lo que en el Fundamento SEGUNDO aludíamos sobre 'las reservas del pacto ' ( art.1544 C.c .). Aquí ese pacto es explícito y se proyecta sobre el funcionamiento de los bienes cedidos en arrendamiento: WITINERA, su idoneidad y adecuación al uso al que va destinado, extremos que GRENKE no garantizaba. Por lo tanto, el servicio de localización de vehículos que no es sino la adecuación para aquel uso era, como tal servicio, una prestación excluida del contrato. No se trata de establecer si se podía cumplir ese servicio ante la desaparición de DATATRONICS y su remedio sino de atribuir ese remedio o solución como obligación contractual asumida por GRENKE. En la síntesis y conclusiones de la contestación a la demanda se condensa el servicio a prestar por WITINERA propiedad de DATATRONIC; es ese uso coincidente con la idoneidad. El producto sería idóneo para el uso al que estaba destinado: el servicio de localización pero la conclusión del demandado: que la arrendadora GRENKE prestase 'el servicio en el modo contratado' es contraria al contrato porque GRENKE no respondía de la idoneidad ni de su adecuación al uso al que se destinaban los bienes ni de su funcionamiento, por pacto claro y expreso.
SÉPTIMO.- Siendo hecho cierto que HISPART dejó de pagar la renta pactada según se expuso anteriormente sin que GRENKE viniera obligada a prestar un servicio que no fue contratado no cabe admitir que fuese la demandante quien incumplió los contratos sino la demandada por incumplir su obligación de pago procediendo por ello estimar las pretensiones de la actora, declarando la resolución de los contratos con reintegro de los bienes objeto de los mismos, abono de rentas reclamadas e intereses pactados (arts. 13 y 11.1 de las Condiciones Generales, 29.041,73 € + 2.113,06 € + 347,40 € + 4,695 € diarios hasta el total pago de la deuda).
En los contratos estaba pactado el derecho de GRENKE a la restitución de la cosa arrendada y percibir en concepto de clausula penal una cantidad por cada día de retraso en la devolución de 1/30 de la renta o precio de arrendamiento mensual (art.15.3). Serían 1.544,13 € hasta la presentación de la demanda con el incremento diario hasta la efectiva devolución.
La aplicación de las clausulas penales, siempre de interpretación restrictiva ( art.1152 C.C .), no se puede extender a supuestos distintos de los previstos. Aquí, la cláusula penal no se vincula al incumplimiento de la obligación de pago sino a la devolución de la cosa una vez resuelto el contrato.
No es necesario insistir en que la causa que motiva la extinción del contrato ha sido objeto de fuerte controversia vista la especial naturaleza del contrato y la polémica en torno a la cosa arrendada habiendo sido precisa la vía judicial para decidir sobre la resolución de los contratos según los incumplimientos denunciados en la demanda inicial y en la reconvención por lo que la Sala entiende que la referida clausula penal debe desplegar sus efectos desde el momento en que GRENKE formula su demanda; entonces la demandada reconviniente conoce la postura definitiva sobre la devolución pudiendo eludir la sanción pactada de modo que la condena por este concepto se calculará siendo el 'dies a quo' el de la presentación de la demanda.
En cuanto a los gastos de reclamación por estudio de la cuestión y remisión del burofax por parte de los abogados de GRENKE (283,59 €), son gastos de asesoramiento jurídico previos al proceso, desconectados del mismo y que obedecen a decisiones propias de la demandante en aras a la defensa de sus derechos pero sin causa directa e inmediata en el proceso aunque se aporte al mismo integrando la base de su reclamación, caso en el que no cabe un pronunciamiento autónomo sobre su pago a costa del demandado al margen de lo que se resuelva sobre imposición de costas. (vid. S.A.P. Santander, Sección 2, 9 de Marzo de 2011).
En conclusión procede estimar el recurso de apelación, también la demanda de GRENKE aunque de forma parcial ya que se modifican conceptualmente dos partidas integrantes de la reclamación, una excluyéndose. En consecuencia, se desestima la reconvención de HISPART.
OCTAVO.-En materia de costas y por lo que se refiere a las de primera instancia ( art. 394 LEC ) no se hace imposición de las causadas por la demanda de GRENKE dada su estimación parcial por lo antes expuesto. Se imponen a HISPART las causadas por su reconvención y no se hace tampoco imposición por las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por GRENKE RENT, S.A., contra la sentencia de 13 de Mayo 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid dictada en procedimiento 1058/14 revocamos dicha resolución. En su lugar estimamos parcialmente la demanda que formuló contra HISPART, S.A., y
1º) Declaramos extinguidos y resueltos los contratos 92-8846 y 92-9292 por incumplimiento de sus obligaciones por parte de dicha demandada desde la fecha en que se le notificó el burofax de resolución.
2º) Condenamos a HISPART, S.A., a devolver a la actora los 17 navegadores WITINERA del fabricante DATATRONICS Mobility objeto de los contratos según lo pactado y asumiendo los costes de entrega.
3º) Condenamos a HISPART, S.A., a que pague a la demandante 31.154,79 Euros de principal; más 347,40 Euros de intereses, cantidad que se incrementará en 4,695 Euros diarios hasta la fecha del pago total de la deuda.
4º) Asimismo condenamos a HISPART a que pague a RENKE S.A. en concepto de cláusula penal 20,867 Euros diarios desde la presentación de la demanda hasta la devolución de los bienes objeto de los contratos.
5º) No ha lugar al resto de las pretensiones de la demanda.
6º) Desestimamos la reconvención formulada por HISPART S.A. y absolvemos de sus pretensiones a la reconvenida RENKE S.A.
7º) No se hace imposición de las costas de la primera instancia por la demanda de GRENKE y se imponen a HISPART las causadas por su reconvención.
8º) Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0537- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

