Sentencia Civil Nº 316/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1124/2013 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100368

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1124/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 459/2009

SENTENCIA Nº 316/2016

En la ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 459/2009. Interpone recurso 'ROS Y FALCON S.A.', demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Teresa Garrido Sánchez y asistida del Letrado D. José Manuel Ruiz-Rico Ruiz. Comparece como apelada Dª Tamara y D. Claudio , representados por la Procuradora Dª Rosa María Ropero Rojas y asistidos del Letrado D. Ignacio de Castro García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González de Haro, en nombre y representación de ROS Y FALCÓN S.A., contra DON Claudio y DOÑA Tamara , representados por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo presentado demanda 'ROS Y FALCON S.A.' demanda en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con D. Claudio y Dª Tamara en fecha 12 de enero de 2007, que tiene por objeto a la vivienda en construcción de la Promoción denominada 'Marina del Castillo' sita en Manilva, en concreto la vivienda señalada con el número 234 y sus anejos, las plazas de aparcamiento n.º 8-9 y el trastero n.º 37, la sentencia apelada desestima la pretensión deducida, que también incluye indemnización por los gastos de comunidad abonados por la vendedora e intereses del préstamo hipotecario, considerando, en primer término, que los demandados sí ostentan la legitimación pasiva, que negaban alegando que habría de considerarse subrogada en el contrato de compraventa a la aseguradora ASEFA, contra la que planteó acción ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, sobre la base del aval individual que le fue entregado conforme a lo previsto en la Ley 57/1968 en garantía de las cantidades entregadas a cuenta; y que fijada contractualmente la fecha de entrega de la vivienda con certificación del final de la obra y licencia de primera ocupación en el 30 de junio de 2008, como quiera que los compradores requirieron de resolución a la vendedora el 7 de julio de 2008, convergen los siguientes argumentos desestimatorios:

El contrato ha de considerarse rescindido unilateralmente por los compradores, mediante burofax recibido por la entidad actora en fecha 7 de julio de 2008 en el que se alegaba como causa de rescisión entre otras 'el retraso en la entrega de la vivienda', y por la ejecución del aval constituido por la entidad actora con la Aseguradora Asefa.

Al haberse devuelto a los mismos las cantidades que entregaron a cuenta, es claro que por los mismos no se ha abonado cantidad alguna ya que al haberse rescindido el contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 2007 las cosas han vuelto a su estado anterior a la celebración del contrato, por lo que en la actualidad ni existe contrato ni se hay cantidad alguna abonada por los demandados en virtud del mismo, siendo así que lo que la entidad actora debería haber planteado era una acción tendente a declarar la improcedencia de la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por los hoy demandados y por tanto la vigencia del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2007, con abono por los demandados de la cantidad íntegra pactada como precio de la compraventa.

El contrato que se pretende hacer cumplir ya está resuelto en virtud del artículo 3 de la Ley 57/1968 , y tal derecho de resolución del contrato ha sido ejercitado por los compradores en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madridl, y con arreglo al art.1124 del CC y la jurisprudencia que establece con carácter general (entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos'ex tunc; concurriendo un incumplimiento del contrato porque la fecha de entrega fijada para el día 30 de junio de 2008, y la licencia de primera ocupación es otorgada por el Ayuntamiento de Manilva en 1 de agosto de 2008 siendo esté el motivo por lo que los demandados en fecha 7 de julio de 2008 remitieron burofax a la entidad actora comunicándole su voluntad de rescindir el contrato de compraventa suscrito, motivada principalmente por el retraso en el entrega de la vivienda y solicitándoles la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, procediendo los demandados-compradores a ejecutar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 57/1968 la póliza individual de afianzamiento emitido por la entidad aseguradora Asefa en garantía de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio, para lo que estaban legitimados según la estipulación décima del contrato.

La representación de la vendedora interpone recurso de apelación aduciendo que el Juzgado de Primera Instancia nº 45 no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre la resolución del contrato, y que al plazo de entrega estipulado contractualmente no se le confirió carácter esencial, siendo el caso que las obras se terminaron un mes antes del vencimiento del plazo de entrega, el 27 de mayo de 2008 y se solicitó licencia de obras el 4 de junio de 2008, resolviendo el Ayuntamiento la concesión el 17 de julio de 2008, comunicándola el 1 de agosto, y 'ROS Y FALCON S.A.' había comunicado la terminación de las obras al despacho de abogados que había firmado el contrato en nombre de los compradores, contestando con ánimo dilatorio que habían dejado de serlo, puesto que no habían comunicado el cambio anteriormente. Achaca a los compradores una actitud maliciosa, puesto que, sabiendo que las obras están terminadas, remiten el burofax resolviendo el contrato sólo siete días después de la llegada del término, de modo que no lo hicieron por incumplimiento, sino porque no les interesaba, puesto que se había desencadenado la crisis en esa fecha y los compradores eran inversores; y termina solicitando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se estime la demanda.

La representación de los apelados se opone al recurso y solicita su desestimación haciendo hincapié en que este asunto se diferencia de otros resueltos, relativos a la misma promoción, porque se obtuvo resolución favorable a la continuación de la ejecución a pesar de la oposición de Asefa en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid contra la avalista de la promotora, por lo que con la ejecución del aval el contrato se encuentra rescindido; y siendo el caso que la vivienda se terminó con retraso, es de aplicación el art. 3º de la Ley 57/1968 en conjunción con el 1124 del Código Civil . Y alega también que conforme al art. 4 h) de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 sobre Seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas en el supuesto de que la garantía se realice, 'el asegurador podrá reclamar las cantidades que aquél hubiese satisfecho a los asegurados, a cuyo efecto dicho contratante cede al asegurador sus derechos sobre los elementos componentes de la construcción de que se trate, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial, conforme al art. 1911 del Código Civil ' , de modo que ha de considerarse a la aseguradora subrogada en el contrato; y concluye que a los compradores, que merecen la consideración de consumidores, no se les pueden trasladar el riesgo de los problemas administrativos que tuvieron para obtener la licencia de primera ocupación.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo núm. 486/2015 de 9 septiembre reiterando lo que ya mantuvo en la de 7 de mayo de 2014, declara que el aval expedido y entregado con arreglo a la Ley 57/1968 no es accesorio del contrato de compraventa, sino que, dada la trascendencia le confiere dicha Ley y la finalidad tuitiva del mismo, constituye una contrato autónomo supeditado sólo a los términos contenidos en el mismo y no subordinado a las circunstancias de la obligación de entrega que garantiza; señalando literalmente que, en razón de ese reforzamiento de la garantía, establece la regla primera del art. 1 de la Ley 57/1968 que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y cuando el precepto refiere que 'por cualquier causa' no llegue a buen fin, 'está estableciendo un claro criterio objetivo en torno a la exigencia del aval, por lo que el avalista no podrá oponer los motivos de oposición que pudieran corresponderle al avalado, en base al art. 1853 del C. Civil ' e insiste en que 'el art. 1 de la Ley 57/1968 regula la posición del avalista como figura autónoma, por lo que una vez se acredita el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no podemos entrar en si la demora es excesiva o no, porque nada de ello permite el legislador que se oponga, ya que incumplida la obligación de entrega, el avalista debe devolver las cantidades entregadas a cuenta, debidamente reclamadas'.

Carece de sustento, por tanto, identificar la ejecución del aval con la rescisión del contrato, puesto que la obligación de atender la garantía por parte de la avalista opera con independencia de que el contrato haya sido resuelto o se haya instado su resolución, extrajudicial o judicialmente, hasta el punto de que dicho avalista no puede oponer ninguna excepción que pudiera corresponder al avalado en función del contrato de compraventa y del mayor o menor retraso, como textualmente refiere el Tribunal Supremo, debiendo atenerse simplemente a la circunstancia objetiva de la concurrencia del término establecido en el propio aval para la eficacia o exigibilidad de la garantía. En consecuencia, el éxito de la acción ejecutiva planteada por los compradores carece de trascendencia prejudicial sobre la resolución que, extrajudicialmente, plantearon frente a la vendedora con su requerimiento realizado mediante burofax de 7 de julio de 2008, cuya pertinencia deviene en objeto de este procedimiento.

Y aunque la cuestión de la subrogación de la avalista en el contrato como consecuencia de la efectividad de la garantía y la falta de legitimación pasiva de los compradores quedó resuelta en la sentencia apelada, hemos de abundar en ello poniendo en evidencia la contradicción de la postura que defiende la representación de los compradores, puesto que sostiene simultáneamente que el contrato ha sido rescindido y que Asefa, por pago de la garantía, se subroga en ese contrato rescindido. En cualquier caso, con arreglo al carácter autónomo del contrato de compraventa y el de garantía, la subrogación prevista en el art. 1839 del Código Civil o en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ha de entenderse como subrogación en el crédito con los privilegios o prerrogativas que tendrían los compradores frente a la vendedora para recuperar las cantidades entregadas a cuenta y no como una subrogación en el contrato de compraventa, tan absurda que, eventualmente, podría suponer que una parte u otra pudieran compelirse a consumar dicho contrato.

Ni la Ley 57/1968 prevé la subrogación en el contrato como mecanismo de efectividad del derecho de reembolso que le cabe al fiador, ni lo establece tampoco la Orden Ministerial, citada por la representación de los compradores, de 29 de noviembre de 1968 (cuyo rango normativo sería inapropiado para regular consecuencias contractuales de ese alcance), de modo que lo que viene a establecer es una especial afección al pago de los derechos sobre la vivienda, como resulta con más claridad de la Ley 20/2015, de 14 de julio que deroga dicha Orden Ministerial, estableciendo, ahora sí con rango de ley, que'[e]l asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos'; y que '[e]n el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada'con lo que establece una prohibición de disponer en garantía del reembolso de lo abonado por la avalista.

TERCERO.- La estipulación décima del contrato establece lo siguiente:La parte Vendedora se compromete a la entrega de llaves y firma de la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este contrato, antes del día 30 de junio de 2008, salvo causas de fuerza mayor tales como: fenómenos atmosféricos que dificulten los trabajos, sucesos catastróficos, huelgas y problemas laborales (...), demoras en la concesión de licencias municipales y en general cualquiera otras, de análoga naturaleza que no resulten imputables a la actividad de la parte Vendedora, o porque así lo convengan las partes. No obstante la parte compradora deberá proceder, en todo caso, a la firma de la escritura pública de compraventa con entrega de las llaves de la finca, y al pago del resto del precio pendiente, en el plazo máximo de 15 días, contados a partir del momento en que ROS Y FALCÓN S.A. le requiera para ello. En el supuesto de que la edificación se terminara con anterioridad a la fecha del 30 de junio del 2008 antes citada, la parte Vendedora podrá adelantar la entrega de la vivienda, viniendo la parte compradora obligada a recibirla en el día y hora que al efecto le notifique la parte Vendedora. La incomparecencia de la parte Compradora en el día y hora señalados, dará derecho a la parte Vendedora a resolver el presente contrato.... En el supuesto de que la escritura de compraventa, entrega de llaves y pago del resto del precio pendiente se retrasase por causa imputable a la parte Compradora, ésta vendrá obligada a satisfacer a la parte Vendedora los gastos que ésta hubiese satisfecho tanto por cuotas de la Comunidad de Propietarios como por intereses del Préstamo Hipotecario, desde la fecha en que debió otorgarse la escritura y entrega de llaves hasta el día en que efectivamente se haga'.

De la literalidad de la cláusula se desprende que el incumplimiento del plazo no se establece como condición resolutoria ni se establece otra previsión que induzca a interpretar que el plazo tenía carácter de pacto esencial, por lo que la cuestión de si la resolución extrajudicial a instancia de los compradora merece ser sancionada judicialmente ha de abordarse con arreglo la doctrina jurisprudencial que se ha perfilado en recientes sentencias del Tribunal Supremo y de la que se hace eco la 237/2015, de fecha 30 de abril de 2015 , que citamos especialmente al contemplar un supuesto muy semejante al que nos ocupa, dado que el requerimiento resolutorio se produce a los diez días del término fijado en el contrato para la entrega e incluso no pudo notificarse la concesión de licencia en domicilio que se había designado en el contrato por causas imputables a los compradores, licencia que se obtuvo con un retraso de cuatro meses, superior, por ende, al caso que nos ocupa, puesto que no concurre demora superior a un mes, ya se compute la fecha de expedición o de notificación al promotor.

Señala el Tribunal Supremo que la doctrina de la Sala, interpretativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), ha puesto en relación, especialmente en sentencias de Pleno el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC , y entre dichas sentencias destaca, en primer lugar, la de 5 de mayo de 2014 (recurso nº 328/2012) que, equiparando la «rescisión» a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC , declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.

En segundo lugar debe hacerse referencia a la sentencia, más reciente, de 21 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ) que, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, concluye, rectificando el criterio de una sentencia de 1986, que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC , de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el contrato; pero esta misma sentencia puntualiza que la doctrina que establece «no excluye que la 'rescisión' o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador», por lo que, manteniendo la vigencia de dicha doctrina en el sentido de que el art. 3 de la Ley 57/1968 supone una especialidad respecto de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art.1124 CC en cuanto a la relevancia del retraso en la entrega por parte del vendedor y de la importancia de la licencia de primera ocupación para el cumplimiento íntegro por el vendedor de su obligación de entregar la vivienda ( sentencias de 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1770/2010 , y 28 de abril de 2014, recurso nº 2338/2012 ), añade que, a efectos de valorar si concurre mala fe por parte del comprador debe recordarse que el art. 1258 CC , matizando el principio de estricta sujeción a lo pactado contenido en el art. 1091 del propio Código, obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, «sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley»,'[d]e ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya denegado pretensiones resolutorias de los compradores de viviendas cuando, en función de las circunstancias de cada caso, resulte patente que en realidad encubren incumplimientos oportunistas de los propios compradores carentes de un interés jurídicamente protegible. Así, la sentencia de Pleno de 5 de mayo de 2014 , citada en el fundamento jurídico precedente, deniega la resolución interesada por el comprador después de que la vivienda estuviera terminada y en disposición de ser entregada; la sentencia de 1 de abril de 2014 (recurso nº 475/2012 ), adoptando la misma solución, declara que «la realidad social de la crisis económica impone a los tribunales de justicia la búsqueda de soluciones equilibradas que, ante contratos de compraventa celebrados antes de manifestarse la crisis pero que deban consumarse después, tengan en cuenta las circunstancias sobrevenidas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones por el comprador pero, también, eviten pretensiones meramente oportunistas de este de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del comprador los que no sean tales»; la misma idea preside la sentencia de 19 de julio de 2013 (recurso nº 258/2011 ) cuando rechaza que la falta de aval de las cantidades anticipadas pueda invocarse como causa de resolución del contrato una vez que, exigido por el comprador, el vendedor se lo ofrezca, razonando la sentencia que no cabe imponer en un momento dado «unas exigencias que, según el desarrollo de las relaciones entre los contratantes hasta entonces, merecen calificarse de contrarias a la buena fe contractual»; y lo mismo cabe decir, en fin, de la sentencia de 17 de enero de 2013 (recurso nº 1579/2010 ) que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus sic stantibus en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador'.

Pues bien, hemos de concluir que concurre mala fe en la postura de los compradores, plasmada en su requerimiento resolutorio expedido el 7 de julio de 2008, que se hace evidente teniendo en cuenta que no se notifica con antelación a esa fecha ningún cambio de domicilio a efectos de notificaciones o de representante en el contrato de compraventa y que, por ende, dicho requerimiento resolutorio, que no viene precedido de ninguna comunicación previa que demostrase interés sobre el curso de la edificación y la fecha en que ésta concluyera, deviene tras el intento de notificación que se realiza el 3 de junio de 2008 haciéndole llegar el certificado final de obra expedido el 28 de mayo de 2008 y la solicitud de la licencia de primera ocupación formulada el 4 de junio de 2008; habiendo apurado los representantes de los compradores al máximo el plazo para formular la rescisión al amparo de la Ley 57/1968, puesto que sólo transcurren siete días desde el término fijado contractualmente, sin que se apunte motivo alguno que hiciese pensar en que la licencia de primera ocupación pudiera demorarse por causa imputable a la vendedora promotora, en realidad inexistente, porque consiguió que el Ayuntamiento la expidiera con fecha el 1 de agosto de 2008, omitiendo posteriormente cualquier respuesta a la notificación que realiza la vendedora el 4 de agosto de 2008, por lo que ello es revelador, como concluye el Tribunal Supremo, de que responde a postura meramente oportunista y contraria a la buena fe, que no merece tutela judicial, puesto que los compradores sólo pretendían desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible, 'faltando en su conducta a las «exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social, en el lugar y momento histórico determinado» ( STS 6-6-1991, recurso nº 485/1989 )'.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, acogiendo la acción de cumplimiento forzoso del contrato, con arreglo a los artículos 1091 , 1124 y el citado 1258 del Código Civil , puesto que ha de reputarse que la vendedora no había incurrido en incumplimiento del contrato en lo que se refiere a la terminación de la obra y en una demora mínima en lo que se refiere a la obtención de la licencia de primera ocupación, que resulta irrelevante a efectos resolutorios, por concurrir mala fe en los compradores al instar extrajudicialmente la resolución del contrato y, en paralelo, la ejecución del aval sin atender a las circunstancia en que se hallaba la edificación ni a la inexistencia de obstáculos para la obtención de la licencia de primera ocupación; siendo exigible igualmente las pretensiones acumuladas de pago de las cuotas comunitarias e intereses del préstamo hipotecario, exigibles de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de la cláusula décima del contrato.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, con arreglo al art. 394.1 de la LEC ; no se imponen las del recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'ROS Y FALCON S.A.', revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Estepona y, en su lugar, estimando la demanda presentada en nombre de la apelante:

Se declara la vigencia del contrato de Compraventa celebrado con fecha 12 de enero de 2007, entre 'ROS Y FALCON S.A.' y D. Claudio y Doña Tamara .

Condenamos D. Claudio y Doña Tamara a que, en cumplimiento del contrato, otorguen con la actora escritura pública de compraventa de los inmuebles descritos en el fundamento primero de esta resolución, con simultáneo abono a 'ROS Y FALCON S.A.'de TRESCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (307.036,50 €)más los intereses legales de dicha suma a contar desde el día 7 de agosto de 2008.

Condenamos a los demandados a que paguen a la actoraMIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (1.184,18 €), en concepto de gastos derivados de cuotas de la Comunidad del Conjunto 'Marina del Castillo', devengados por los inmuebles objeto de Compraventa, desde julio de 2008 hasta la fecha de la demanda, más los gastos derivados de cuotas, ordinarias o extraordinarias, de la citada comunidad que pudieran generarse en el futuro, hasta el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, yNUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS(9.797,8 €), en concepto de intereses derivados del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Banco Sabadell Atlántico, devengados por los inmuebles objeto de compraventa, desde julio de 2008 hasta la fecha de la demanda, más los intereses que pudieran generarse en el futuro, hasta el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa

Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.


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