Sentencia Civil Nº 316/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 345/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100278

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1291

Núm. Roj: SAP MU 1291/2016

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00316/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001210 /2015
Recurrente: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA
Recurrido: Lorenza
Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado: MARISOL ROBLES ESPINOSA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Desahucio número 1210/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Sabadell Real Estate
Devolopment, S. L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr.
Chavarri Aricha, y como demandada y ahora apelada Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Sra.
Bernal Barnuevo y defendida por la Letrada Sra. Robles Espinosa, ambas del turno de oficio. Siendo ponente
don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio planteada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Sabadell Real Estate Devolopment, S. L., contra Dª. Lorenza , D. Dimas y Dª. Adelaida , por pago de las rentas debidas, sin expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Sabadell Real Estate Devolopment, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 345/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de mayo de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Sabadell Real Estate Devolopment, S. L., plantea demanda de desahucio por falta de pago contra los arrendatarios de una vivienda, entre ellos Dª. Lorenza , en reclamación de las rentas adeudadas, por importe de 1.082#91 €, solicitando también la resolución del contrato y el lanzamiento de los arrendatarios.

La única que comparece en las actuaciones es la primera de los arrendatarios mencionados, quien solicita la suspensión de la causa en tanto se le nombran profesionales del turno de oficio. Una vez reconocido su derecho a justicia gratuita, presenta escrito abonando las cantidades reclamadas y los vencimientos posteriores, en total 2.447#91 €, pidiendo que se tenga por enervada la acción de desahucio ejercitada.

La actora se opone a que se declare enervada la acción, alegando que le sigue adeudando la cantidad de 697#46 €.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara enervada la acción, rechazando que la actora pueda modificar al alza lo que reclamó en la demanda inicial. No impone costas.

Contra la misma la actora interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de las pruebas, pues ha acreditado que parte de los recibos emitidos fueron devueltos repetidamente por la arrendataria después de haberse cargado. Por ello solicita que se declare no enervada la acción y se dé traslado a la parte contraria de la deuda actual para que abonen 697#46 € que restan de la totalidad de la deuda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia recurrida, cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Pretende la apelante que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas, pero no interesa la estimación de su demanda inicial, ya que no pide que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de los arrendatarios, sino sólo que 'se dé traslado a la parte contraria de la deuda actual' ( sic ), para que la abonen, por lo que parece que sólo mantiene la acción reclamando una deuda.

El motivo invocado no puede prosperar, y ello porque en su demanda se reclamaban cantidades debidas (1.082#91 €) por las rentas de noviembre y diciembre de 2014 y abril y junio de 2015, así como las que vencieran desde la interposición de la demanda, que se presentó el 8 de julio de 2015. Sin embargo ahora, en el recurso sostiene que se le adeuda una cantidad inferior a la entonces pedida de diciembre de 2015 y también reclama las rentas desde enero a noviembre inclusive de 2015.

De esas cantidades reclamadas no se le pueden admitir las rentas de enero, febrero, marzo y mayo de 2015, pues las mismas ya se pudieron reclamar en la demanda inicial, presentada en julio de 2015, y según los datos que la propia apelante señala en su recurso (folio 108), ya habían sido no sólo cargadas, sino devueltas cuando se presentó la demanda. Ni el artículo 426.4 ni el 286 LEC permiten invocar hechos nuevos que ya eran conocidos, o debía conocer, la demandante en el momento de la presentación de la demanda, por lo que acierta plenamente la sentencia de primera instancia cuando señala que la demandante no puede modificar al alza lo que reclama después de presentada la demanda, como lo impide con carácter general el artículo 412 LEC .

Así pues las únicas cantidades que puede exigir la actora son las iniciales (1.082#91 €), y los vencimientos posteriores a su demanda (los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, pues diciembre se abonó aparte y se justificó en el acto del juicio), y ello arrojaría un total de 2.441#91 € que es justo la cantidad consignada por la demandada, por lo que se ha de confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Santander Real Estate Devolopment, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 1210/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo, en nombre y representación de Dª. Lorenza , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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