Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 254/2015 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100290

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1627

Núm. Roj: SAP GC 1627/2016


Encabezamiento


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PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
Sección: MAR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000254/2015
NIG: 3500641120120001804
Resolución:Sentencia 000316/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001035/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teofilo Leopoldo Jose Umpierrez Pacheco Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante Ángela Francisco Medina Suarez Margarita Nuez Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Arucas en los autos referenciados Juicio Ordinario nº 1035/2012 seguidos a instancia de D.
Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL LÓPEZ MARTÍNEZ asistido por

el Letrado D. LEOPOLDO UMPIERREZ PACHECO contra Dña. Ángela representada por la Procuradora de
los Tribunales Dña. MARGARITA NUEZ SÁNCHEZ asistida por el letrado D. FRANCISCO MEDNA SUÁREZ ,
siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Martínez, en nombre y representación de D. Teofilo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Ángela a pagar al actor la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), más intereses legales, así como al abono de las costas causadas.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2.013 , se recurrió en apelación por Dña Ángela , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la demandada contra la sentencia que estimó totalmente la demanda contra ella formulada, desestimando la excepción de compensación por ella alegada y la excepción de pago parcial en cuanto a dos pagos de mil euros realizados el 5 de agosto de 2009 y el 4 de septiembre de 2009 que la demandada entendía había de imputarse al pago de la deuda reclamada, y un pago de 600 euros que la demandada alegaba haber hecho el 25 de julio de 2011 adjuntando para su acreditación una fotocopia de orden de transferencia a la cuenta del demandante por ese importe, documento que impugnó el demandante por no entenderlo acreditativo de ese pago que negaba haber recibido.

Alega error en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia que no imputó los pagos de agosto y septiembre de 2009 a la deuda reclamada (deuda que se había fijado en un reconocimiento de deuda fechado el 30 de noviembre de 2009, posterior a esos pagos) al aceptar la versión del demandante de que esos pagos ya se habían tenido en consideración para fijar la cantidad debida y objeto de reconocimiento el 30 de noviembre de 2009. Y error en la valoración de la prueba respecto a la orden de transferencia que a entender de la recurrente acreditaba suficientemente el pago de dicha cantidad a la parte actora y su imputación al pago de la deuda reconocida.

También alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de la compensación solicitada y alegada por la demandada respecto a la cantidad de 6.160,02 euros que la demandada afirma hubo de gastar 'para hacer frente al estado en que se encontraba lo transferido por el actor'.



SEGUNDO.- El recurso debe ser completamente desestimado, compartiendo la Sala la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. Respecto a los dos pagos hechos antes de firmarse el reconocimiento de deuda porque es la única interpretación y valoración lógica de la prueba ya que no es creíble que la demandada hubiera firmado en noviembre de 2009 un reconocimiento de deuda en que se fijaba lo aún debido en una cantidad sin que en la cantidad que reconocía debida no se hubieran computado todos los pagos anteriores hechos por ella.

Y respecto a la orden de transferencia, no tanto porque se trate de una mera fotocopia sino porque el solo hecho de que la demandada haya cursado una orden de transferencia en modo alguno acredita que la cantidad a la que se refiere dicha orden haya sido efectivamente transferida a la cuenta del demandante, que es en lo que consiste el pago, pudiendo haber sido retrotraido la orden de transferencia o no haberse podido cursar eficazmente por carecer de fondos la cuenta sobre la que se ordenaba realizarla. El medio de prueba adecuado del pago, una vez la parte actora negó su recepción e impugnó la fotocopia de la orden de transferencia presentada por la demandada, habría sido el libramiento del correspondiente oficio a la cuenta del demandante solicitando de su entidad bancaria que certificara que efectivamente la cantidad a la que se refería la orden de transferencia había tenido ingreso en la cuenta del demandante, medio de prueba que no propuso la parte demandada, que era la que tenía la carga de probar el pago parcial que alegaba, por lo que la estimación por el juez a quo de que no se había acreditado el pago alegado era correcta, compartiendo la Sala su valoración de los medios de prueba.



TERCERO.- También comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia en cuanto no tuvo por acreditado que el mobiliario, menaje, enseres y mercaderías transferidos en el traspaso (y relacionados al folio 41 de las actuaciones) se encontraran en un estado que impidiera su uso u obligara a su sustitución, siendo obvia y manifiestamente elementos que se transferían de segunda mano, con el estado de uso y conservación que en aquél momento pudieran tener y que permitía su uso en aquél momento. El solo hecho de que la demandante haya comprado varias unidades de platos de postre, cazuelas, vasos u otros objetos a lo largo del plazo que ha durado el arriendo (muchos de ellos muchos meses después de firmado el traspaso y sin que conste reclamación previa alguna al demandante de que lo traspasado no se encontrara en estado normal de uso) en modo alguno acredita que lo entregado por el actor no se encontrara en normales condiciones de uso. En otros casos se trata de gastos ordinarios de la explotación que competen al inquilino actual (como los pagos al SGAE por deudas devengadas desde la fecha del contrato, la desratización, la limpieza de la cocina y campanas, varias de las fotocopias de este grupo de documentos además son completamente ilegibles, etc... pero sobre todo, insistimos, el hecho de que la demandada haya realizado una serie de adquisiciones y pagos con posterioridad al arriendo en modo alguno acredita el pretendido mal estado de los elementos del negocio traspasados ni tampoco que fuera imposible su reparación, en caso de haberse encontrado en mal estado en el momento de la entrega, y fuera necesario reponerlos por otros.

Lo anteriormente razonado obliga a la desestimación del recurso de apelación

CUARTO.- Desestimado el recurso, deben imponerse las costas causadas en él a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Ángela contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arucas en autos de juicio ordinario 35/2012 que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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