Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 302/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100334
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4783
Núm. Roj: SJM SS 4783:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCO FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita actualmente como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 302/2016, promovidos por la Procuradora Dª Amets Maider Ruiz, en nombre y representación de D. Abilio , asistido del letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra CUBANA DE AVIACIÓN, representada por la Procuradora Dª Marta Arostegui, y defendida por el Letrado D. Daniel Valls Figueras, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de junio de 2016 la procuradora de los tribunales de la parte demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 650 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con Cubana de Aviación el vuelo NUM000 La Habana-Madrid para el día 21 de agosto de 2015 con salida a las 21:45 horas y llegada a las 13:15 horas del día 22 de agosto de 2015. Según exponen, el día señalado la salida del vuelo fue retrasada hasta las 18:00 horas del día 22 de agosto de 2015, de manera que llegaron a destinocon más de 17 horas de retraso.
Alegan que no recibieron ningún tipo de información ni asistencia por parte de la demandada y reclaman a esta una indemnización de 650 euros en concepto de compensación por el daño moral padecido. Ponen de manifiesto la angustia vivida por saber cuándo regresarían, pues tenían que asistir a un evento familiar importante.
La aerolínea reconoce el retraso del vuelo contratado por el actor, pero explica que el mismo no sufrió ningún daño moral, pues la compañía se hizo cargo de trasladar a los pasajeros del vuelo a un hotel, les proporcionó manutención y la posibilidad de realizar llamadas gratuitas, así como un transporte alternativo al día siguiente.
Considera que no se ha probado el daño moral ni se ha cuantificado. Además la indemnización conforme al Convenio de Montreal no ha de ser punitiva sino compensatoria.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Abilio contra Cubana de Aviación en ejercicio de una acción de reclamación de 650 euros por el daño moral padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.
Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), La Ley de Navegación Aérea de 1960 (no es aplicable al tratarse de un vuelo internacional) y el Código Civil.
La parte demandada reconoce el retraso pero discute que se haya causado un daño indemnizable y de reconocerse, su cuantía. Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si ha de ser reconocido el derecho a una indemnización por el daño moral que solicita la parte demandante, y de ser así, a fijar su cuantía.
Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene aclarar que tratándose de un vuelo La Habana-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .
De conformidad con el
artículo 19 del Convenio de Montreal
Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 650 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral.
No resultando controvertido el retraso superior a las 17 horas, ha de verse si el indiscutido retraso ha generado el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso se desconoce el motivo del retraso del vuelo, ya que la demandada manifiesta que se debió a 'ajustes de vuelo' por 'exceso de tránsito en ruta'; se trata de conceptos vagos e indeterminados, que no pueden ser atendidos por carecer de cualquier soporte probatorio.
Por otro lado, la entidad del retraso es significativa, pues la salida del vuelo se retrasó hasta el día siguiente al inicialmente previsto, acumulando hasta 17 horas de retraso; es decir, en lugar de salir el día 21 de agosto a las 21:45 horas, el vuelo salió de La Habana, el día 22 de agosto a las 18:00 horas.
Sin embargo, no queda acreditada la afectación a la esfera psíquica. La demanda simplemente hace referencia a que los demandantes estuvieron desamparados y angustiados a la espera de que les comunicaran cuando volarían, y además la aerolínea no les prestó asistencia. Sin embargo, no se ha acreditado nada sobre la situación vivida, pues se desconoce si el actor pasó la noche en el aeropuerto o si se alojó en un hotel, si tuvo que procurarse él mismo la manutención, o si la llegada a Madrid le ocasionó algún perjuicio concreto. En efecto, no se han aportado ni factura de hotel, ni tickets de comida u otros gastos que tuviera que hacer el actor, ni se describe con detalle cuántas horas tuvo que pasar en el aeropuerto hasta que fue informado de la cancelación del vuelo y su recolocación al día siguiente.
Asimismo, el actor hace referencia a la incertidumbre vivida por el temor de no poder asistir a un evento familiar importante en Madrid, si bien esta afirmación no trasciende del plano dialéctico, pues ni siquiera se concreta de qué evento se trataría y en qué fecha iba a tener lugar.
Resulta lógico el enfado a consecuencia del retraso, pero la afectación que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera referencia a la angustia sufrida.
Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho. El mero retraso no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables. El Convenio reconoce derecho a ser indemnizado por el daño derivado del retraso y en este caso, el daño moral que se alega haber sufrido no se considera acreditado, sin que se hayan expuesto daños de otra naturaleza, como los materiales que pudieran derivarse del defectuoso cumplimiento del contrato por razón del retraso.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , a pesar de la desestimación íntegra de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes por presentar el caso serias dudas de hecho; y es que atendiendo a la entidad del retraso, resulta dudoso que no se produjese un daño al actor, aunque el mismo no haya sido acreditado en el presente proceso.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada da la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 8 de noviembre de 2016.
