Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 316/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 389/2007 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100094
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:441
Núm. Roj: SJPI 441:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
99998
N.I.G.: 45168 41 1 2007 0002493
Procedimiento:
De D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DREAM FRUITS, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. DREAM FRUITS, S.A., TGSS Mauricio
Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO,
En Toledo a 14 de julio de 2016 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 10 de incidente concursal instados por la administración concursal de Dream Fruits SA contra la Tesorería General de la Seguridad Social .
Antecedentes
1- La Administración Concursal presento demanda en la que solicitaba que se declare que los créditos comunicados por la Tesorería General de la Seguridad Social por certificado de 1 de abril de 2016 por cotizaciones devengadas desde la fecha de la aprobación de la propuesta anticipada de convenio de Dream Fruits SA el 27 de junio de 2008 hasta la fecha de la apertura de la liquidación el 15 de septiembre de 2010 son créditos concursales , condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración .
2- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó la demanda y quedó para resolver.
Fundamentos
1- 1- La resolución de este incidente parte del análisis de las distintas redacciones del artículo 84 de la Ley Concursal . Según la redacción original : '2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154: (...) 5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso. ' Después de la reforma de la Ley 38/2011 el artículo 84 quedó así : '. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: (...) 5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. ' .
2- Por su parte la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 establece: « Los artículos 49, 84 -salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5-, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4 , 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal , modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal ».
3- Entiende la Seguridad Social que Es por tanto evidente y pacifico que tras la reforma operada por la Ley 38/2011aplicable a los presentes, la aprobación de un convenio no modifica la naturaleza de los créditos que se van generando en favor de la TGSS, y que por tanto son créditos contra la masa todos aquellos que se generen hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. La reanudación del Concurso tras el incumplimiento del convenio con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por el la Ley 38/2011 determina la aplicación a los presentes de lo previsto en la nueva redacción del art. 84.2.5 de la Ley Concursal . Y obliga por tanto a que sean reconocidos como créditos contra la masa, no solo los previos a la aprobación del convenio y los posteriores a la apertura de la fase de liquidación, sino también los generados entre ambos momentos. .
4- Por tanto en este caso habrá que definir si se aplica la legislación anterior a la reforma de la Ley 38/2011 o la posterior al esa reforma , - Como expone la Administración Concursal en su demanda Sentencia 342/2014 del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014, Sala Primera de lo Civil, en cuyo fundamento de derecho tercero, se establece que '. En el concurso de Construcciones Riera, la AC presentó el informe previsto en el art. 74 y siguientes LC antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011. Pero la actualización de dicho informe, prevista en el art. 180 (no en el 181, como por error se dice en el recurso), se presentó una vez en vigor dicha ley . Si el informe al que hace referencia la citada disposición transitoria, atribuyendo a su presentación el carácter de hito determinante de la aplicación de una u otra redacción del art 84.2.5º LC , fuera el previsto en el art. 74 LC , habría de aplicarse la redacción anterior, pero si fuera la actualización prevista en el art. 180 LC , habría de ser la nueva redacción dada por la Ley 38/2011.. No hay controversia entre las partes en que si fuera aplicable la anterior redacción, el crédito generado a favor de la TGSS sería un crédito concursal, y si fuera la redacción posterior, un crédito contra la masa. 4.- La sala considera que la interpretación que la audiencia ha realizado de la disposición transitoria cuarta, apartado 2, LC , es correcta. La mención a « la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal » que se contiene en el último inciso del precepto se enlaza con la primera parte del mismo mediante la locución « a tal fin », de modo que resulta claro que la aplicación de la nueva redacción del art. 84.2.5º LC « a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal » lo será a aquellos en que no haya sido emitido el informe de la AC « en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal », no la actualización de tal informe prevista en el art. 180 LC .
5- En este caso por Auto de 1 de Octubre de 2007 se declaró el concurso necesario del deudor DREAM FRUITS SL. por sentencia de 27 de Junio de 2008 se aprueba el convenio propuesto anticipadamente por el deudor , por Auto de 15 de Septiembre de 2010 se procede a dejar sin efecto el convenio aprobado, determinado la apertura de la fase de Liquidación de la mercantil y el informe de la Administración Concursal emitido en los términos del artículo 74 de la Ley Concursal se fechó el 4 de enero de 2008 por lo que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el articulo 84.2.5° de la Ley Concursal en su nueva reacción por la Ley 38/2011, puesto que el informe ya estaba emitido por lo tanto el crédito reclamado por la Tesorería del 27 de junio de 2008 hasta la fecha de la apertura de la liquidación el 15 de septiembre de 2010 debe considerarse como concursal .
6- Dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer expresa condena en las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la administración concursal de Dream Fruits SA contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar que los créditos comunicados por la Tesorería General de la Seguridad Social por certificado de 1 de abril de 2016 por cotizaciones devengadas desde la fecha de la aprobación de la propuesta anticipada de convenio de Dream Fruits SA el 27 de junio de 2008 hasta la fecha de la apertura de la liquidación el 15 de septiembre de 2010 son créditos concursales , sin hacer expresa condena en costas .
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
