Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 316/2016, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 1, Rec 35/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: ORTIZ NAVARRO, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 46250420012016100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:259
Núm. Roj: SJPI 259:2016
Encabezamiento
N.I.G.:46250-42-2-2016-0000711
De: D/ña. Consuelo
Procurador/a Sr/a. BALSERA ROMERO, Mª JOSE
Contra: D/ña. LEVANTE WAGEN SA y VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL
Procurador/a Sr/a. MONTES REIG, IGNACIO y SANZ OSSET, EMILIO
Demandante: Consuelo
Abogado: REYES BERNAL, MARIA ANGELES
Procurador: BALSERA ROMERO, Mª JOSE
Demandado: LEVANTE WAGEN SA y VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL
Abogado:
Procurador: MONTES REIG, IGNACIO y SANZ OSSET, EMILIO
Procedimiento: Procedimiento Ordinario - 000035/2016
Vistos por Dª. MARIA BEGOÑA ORTIZ NAVARRO, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Valencia los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nmero 35/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Mª José Balsera y asistida de la letrada Dª. Mª Angeles Bernal, contra LEVANTE WAGEN S.A., representada por elProcurador D. Ignacio Montes y asistida del letrado D. Victor Manuel Sánchez, y contra VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES, representada por el Procurador D. Emilio Sanz y asistida por la letrada Dª. Irene Arranz, sobre acción declarativa de nulidad de compraventa de vehículo a motor, entre otras acciones.
Antecedentes
Fundamentos
El contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en el presente juicio, consta suscrito por la actora con la entidad LEVANTE WAGEN, siendo la entidad VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., ajena a dicha relación contractual, y si bien por la actora se le demanda en su calidad de aseguradora, lo cierto es que no se ha acreditado en forma alguna que la misma sea aseguradora de Levante Wagen, sino que al contrario, y tal y como se manifiesta por la misma en su escrito de contestación, unicamente es mediadora de seguros, y carece por tanto de la legitimación para figurar como parte demandada en este procedimiento, estimándose en consecuencia la excepción alegada por la misma.
En primer lugar y con respecto a la alegación de dolo empleado por la demandada, se ha de hacer mención de los requisitos exigidos por la doctrina para que se pueda considerar como vicio invalidante del consentimiento los siguientes: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave y e) que no haya sido causado por un tercero , ni empleado por las dos partes contratantes.
Por la jurisprudencia se viene exigiendo para que el dolo pueda dar lugar a la anulación del contrato, la conjunción de dos elementos a) el empleo de maquinaciones engañosas porpartede un contratante y b) la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato.
En el caso que nos ocupa, el defecto atribuible al vehículo (y así consta en el informe pericial aportado por la demandada LEVANTE WAGEN y así se declara en el acto del juicio por el perito, Sr. Maximo ), consiste en la programación de software del vehículo que está calibrado para la optimización del funcionamiento del motor reduciendo las emisiones de Nox, cuando el vehículo realiza unas pruebas de homologación, es decir se comporta de forma diferente cuando funciona en pruebas de homologación que fuera de ese ciclo.
Partiendo de lo expuesto, ninguna prueba se ha practicado por la actora tendente a acreditar que la demandada, cuando se estipuló el contrato de compraventa que ha dado lugar a este litigio, tuviera conocimiento de que el vehículo, tenía instalado un software que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, desestimándose la concurrencia del vicio alegado.
Con respecto a los requisitos que ha de cumplir el error para invalidar el consentimiento, según el
Tribunal Supremo, en sentencias de 27-05-1982 ,
17-07-2000 , requiere esencialidad y excusabilidad, '
La doctrina ha venido sosteniendo,
En esencia lo que requiere el error es una disconformidad entre lo que supone el punto de partida para la celebración del contrato y el resultado real del mismo, siendo el punto sobre el que recae el error de importancia decisiva para la celebración del negocio por parte del que alega haber sufrido el vicio, pero además que en sí mismo se considere como base del negocio, esto es que sin ello no hubiere tenido aquél virtualidad.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nosocupa, resulta que si bien hay un error por parte del comprador, que recae sobre el correcto comportamiento del fabricante al someter su producto a las pruebas tendentes a su homologación, lo cierto es que ello no tiene trascendencia sustancial en cuanto al objeto del contrato o sobre aquellas condiciones esenciales del mismo que principalmente han dado lugar a su celebración.
En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que se haya producido un error relevante en la actora, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre las condiciones esenciales, y ello es así por cuanto del informe pericial aportado a las actuaciones a instancia de la demandada, y de las manifestaciones realizadas por el perito D. Maximo en el acto del juicio resulta lo siguiente:
Que el vehículo adquirido por la actora es apto para la circulación, es decir para el fin para el que se adquiere el vehículo, y que no se ha acordado ni por la Autoridad nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la circulación de dichos vehículos, y que dicho vehículo no representa mayor peligro para el medio ambiente que otros productos similares, no resultando el vehículo adquirido por la actora más contaminante en cuanto a las emisiones de óxido nitroso que otros de la misma gama, y así por el perito Sr. Maximo , a la vista del gráfico exhibido, entre todos los vehículos examinados, el modelo de vehículo de la actora se sitúa en cuanto a nivel de emisiones en una zona media baja. Y por otro lado el comportamiento anómalo del vehículo no tiene lugar dentro de una conducción normal, puesto que la programación del software discriminaba y se comportaba de modo distinto en el ciclo de rodillo ( en las pruebas de homologación ). E igualmente tampoco se ha acreditado que la demandante sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente ni que pertenezca a ninguna asociación ecológica, haciendo aportaciones para la misma o participando directamente en sus actividades de propaganda, y que en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte según sus necesidades económicas.
En consecuencia de lo dicho no puede ser objeto de estimación el motivo de nulidad alegado.
Es un hecho notorio que por parte de Volswagen se va a dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implantación de dicha solución, y así consta acreditado con los documentos n.º 12 y 13 de la contestación a la demanda de LEVANTE WAGEN, razón por la que existiendo en la actualidad una solución técnica prevista para solucionar la incidencia localizada en el vehículo de la actora, cuyo coste será sufragado por VOLSWAGEN AG, no ha lugar a la estimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en base a los argumentos expuestos.
En consecuencia de todo lo dicho se ha de proceder a la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , representad por la Procuradora Dª. Mª José Balsera y asistida de la letrada Dª. Mª Angeles Bernal, contra LEVANTE WAGEN S.A., y contra VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES, debo de absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.
Así lo acuerda y firma SSª.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,

