Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 316/2016, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 1, Rec 35/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: ORTIZ NAVARRO, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 46250420012016100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:259

Núm. Roj: SJPI  259:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA

N.I.G.:46250-42-2-2016-0000711

Procedimiento: Procedimiento Ordinario - 000035/2016-B

De: D/ña. Consuelo

Procurador/a Sr/a. BALSERA ROMERO, Mª JOSE

Contra: D/ña. LEVANTE WAGEN SA y VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL

Procurador/a Sr/a. MONTES REIG, IGNACIO y SANZ OSSET, EMILIO

S E N T E N C I A Nº 316/16

JUEZ QUE LA DICTA:MARIA BEGOÑA ORTIZ NAVARRO

Lugar:VALENCIA

Fecha:veintinueve de julio de dos mil dieciséis

Demandante: Consuelo

Abogado: REYES BERNAL, MARIA ANGELES

Procurador: BALSERA ROMERO, Mª JOSE

Demandado: LEVANTE WAGEN SA y VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL

Abogado:

Procurador: MONTES REIG, IGNACIO y SANZ OSSET, EMILIO

Procedimiento: Procedimiento Ordinario - 000035/2016

Vistos por Dª. MARIA BEGOÑA ORTIZ NAVARRO, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Valencia los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nmero 35/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Mª José Balsera y asistida de la letrada Dª. Mª Angeles Bernal, contra LEVANTE WAGEN S.A., representada por elProcurador D. Ignacio Montes y asistida del letrado D. Victor Manuel Sánchez, y contra VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES, representada por el Procurador D. Emilio Sanz y asistida por la letrada Dª. Irene Arranz, sobre acción declarativa de nulidad de compraventa de vehículo a motor, entre otras acciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Procuradora de la actora, en la representación indicada, se presentó demanda contra los indicados demandados, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada, se declarara nulo por error en el consentimiento en el contrato de compraventa suscrito por la actora del vehículo marca Tiguan Cross 2.0., Tdi Blue Motion Technology, 140CV/103KW de 6 velocidades, con la devolución del importe abonado por la actora y todos los gastos asumidos por ésta y se declare haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Que admitido a tramite el procedimiento, por decreto de fecha 23 de febrero de 2016, se admite la demanda a las demandadas y se da traslado a las partes demandadas para contestación en el plazo de veinte días hábiles, quienes se personaron en legal forma y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.- Que por Decreto de fecha 5-04-16, fueron convocadas las partes a comparecencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC , para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.

CUARTO- Que no existiendo acuerdo entre las partes, fueron examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, proponiéndose a continuación por las partes los medios de prueba. Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se señaló fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.-Celebrado el juicio el día con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado el trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para Sentencia

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandada VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., se alega la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que esta entidad no es la aseguradora de LEVANTE WAGEN, ni de ningún otro concesionario, sino que unicamente es mediadora de seguros, limitándose su actividad a la correduría de seguros y que es totalmente ajena a la relación contractual que sirve de base a la reclamación, (contrato de compraventa de vehículo), y que no está vinculada de ninguna manera dado que tampoco es la entidad aseguradora de LEVANTE WAGEN.

El contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en el presente juicio, consta suscrito por la actora con la entidad LEVANTE WAGEN, siendo la entidad VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., ajena a dicha relación contractual, y si bien por la actora se le demanda en su calidad de aseguradora, lo cierto es que no se ha acreditado en forma alguna que la misma sea aseguradora de Levante Wagen, sino que al contrario, y tal y como se manifiesta por la misma en su escrito de contestación, unicamente es mediadora de seguros, y carece por tanto de la legitimación para figurar como parte demandada en este procedimiento, estimándose en consecuencia la excepción alegada por la misma.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la nulidad del contrato suscrito por la misma en fecha 27 de agosto de 2013, con la entidad LEVANTE WAGEN, sobre el vehículo Tiguan Cross 2.0 TDI Blue Motion Technology 140CV/ 103KW, y alega en su demanda como fundamento de su pretensión que la actora adquirio dicho vehículo, ya que el mismo tenía como característica esencial cuidar el medio ambiente, y se alega que el vehículo tenía instalado un software, que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, y que cada día que lo usa perjudica no sólo a la misma y su familia sino al resto de personas y al medio ambiente y que adquirió el vehículo ya que desarrollaba tecnologías más eficientes para minimizar al máximo el consumo de combustible y las emisiones de Co2, y alega que el vehículo emite más óxidos de nitrógeno y Co2 de los que permite la Unión Europea, y que la compañía denunciada ocultó las emisiones fraudulentas mediante la instalación de un shoftware que ayudaba a esconder las emisiones que los vehículos emitían de más, y en base a todo ello entiende que la compañía ha actuado con dolo, engañando al consumidor, ofertando un vehículo totalmente ecológico con emisiones 0, y que concurren los requisitos para entender que el contrato esta viciado por dolo, concurriendo error en el consentimiento de la actora.

En primer lugar y con respecto a la alegación de dolo empleado por la demandada, se ha de hacer mención de los requisitos exigidos por la doctrina para que se pueda considerar como vicio invalidante del consentimiento los siguientes: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave y e) que no haya sido causado por un tercero , ni empleado por las dos partes contratantes.

Por la jurisprudencia se viene exigiendo para que el dolo pueda dar lugar a la anulación del contrato, la conjunción de dos elementos a) el empleo de maquinaciones engañosas porpartede un contratante y b) la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato.

En el caso que nos ocupa, el defecto atribuible al vehículo (y así consta en el informe pericial aportado por la demandada LEVANTE WAGEN y así se declara en el acto del juicio por el perito, Sr. Maximo ), consiste en la programación de software del vehículo que está calibrado para la optimización del funcionamiento del motor reduciendo las emisiones de Nox, cuando el vehículo realiza unas pruebas de homologación, es decir se comporta de forma diferente cuando funciona en pruebas de homologación que fuera de ese ciclo.

Partiendo de lo expuesto, ninguna prueba se ha practicado por la actora tendente a acreditar que la demandada, cuando se estipuló el contrato de compraventa que ha dado lugar a este litigio, tuviera conocimiento de que el vehículo, tenía instalado un software que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, desestimándose la concurrencia del vicio alegado.

TERCERO.-En cuanto al error como vicio que invalida el consentimiento, el art 1261 del CC establece , ' no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos : 1ºconsentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. -

El art 1265, establece, sera nulo el consentimiento prestado por error, violencia , intimidación o dolo.

El art 1266 establece, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'

Con respecto a los requisitos que ha de cumplir el error para invalidar el consentimiento, según el Tribunal Supremo, en sentencias de 27-05-1982 , 17-07-2000 , requiere esencialidad y excusabilidad, ' el error relevante consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme resulte de conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio. Se requiere disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio ( lo que se debe de dar o hacer )y el resultado que ofrece la realidad ( lo que se da o se hace ).

La doctrina ha venido sosteniendo, que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones .

En esencia lo que requiere el error es una disconformidad entre lo que supone el punto de partida para la celebración del contrato y el resultado real del mismo, siendo el punto sobre el que recae el error de importancia decisiva para la celebración del negocio por parte del que alega haber sufrido el vicio, pero además que en sí mismo se considere como base del negocio, esto es que sin ello no hubiere tenido aquél virtualidad.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nosocupa, resulta que si bien hay un error por parte del comprador, que recae sobre el correcto comportamiento del fabricante al someter su producto a las pruebas tendentes a su homologación, lo cierto es que ello no tiene trascendencia sustancial en cuanto al objeto del contrato o sobre aquellas condiciones esenciales del mismo que principalmente han dado lugar a su celebración.

En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que se haya producido un error relevante en la actora, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre las condiciones esenciales, y ello es así por cuanto del informe pericial aportado a las actuaciones a instancia de la demandada, y de las manifestaciones realizadas por el perito D. Maximo en el acto del juicio resulta lo siguiente:

Que el vehículo adquirido por la actora es apto para la circulación, es decir para el fin para el que se adquiere el vehículo, y que no se ha acordado ni por la Autoridad nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la circulación de dichos vehículos, y que dicho vehículo no representa mayor peligro para el medio ambiente que otros productos similares, no resultando el vehículo adquirido por la actora más contaminante en cuanto a las emisiones de óxido nitroso que otros de la misma gama, y así por el perito Sr. Maximo , a la vista del gráfico exhibido, entre todos los vehículos examinados, el modelo de vehículo de la actora se sitúa en cuanto a nivel de emisiones en una zona media baja. Y por otro lado el comportamiento anómalo del vehículo no tiene lugar dentro de una conducción normal, puesto que la programación del software discriminaba y se comportaba de modo distinto en el ciclo de rodillo ( en las pruebas de homologación ). E igualmente tampoco se ha acreditado que la demandante sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente ni que pertenezca a ninguna asociación ecológica, haciendo aportaciones para la misma o participando directamente en sus actividades de propaganda, y que en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte según sus necesidades económicas.

En consecuencia de lo dicho no puede ser objeto de estimación el motivo de nulidad alegado.

CUARTO.-En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la actora, y que hace constar que se determinaran en ejecución de sentencia, el art 1.101 del CC determina ' que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones contravinieren de cualquier modo el tenor de aquellas' . El art 19 del RD legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, establece ' los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán de ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose además , lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación'. En el presente caso, si bien es incuestionable que se ha contravenido en alguna medida el tenor de la obligación de la parte vendedora, para que pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos y se cuantifique con la mayor precisión los daños y perjuicios sufridos. Y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los mismos, lo que no se ha llevado a cabo en el caso que nosocupa.

Es un hecho notorio que por parte de Volswagen se va a dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implantación de dicha solución, y así consta acreditado con los documentos n.º 12 y 13 de la contestación a la demanda de LEVANTE WAGEN, razón por la que existiendo en la actualidad una solución técnica prevista para solucionar la incidencia localizada en el vehículo de la actora, cuyo coste será sufragado por VOLSWAGEN AG, no ha lugar a la estimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en base a los argumentos expuestos.

En consecuencia de todo lo dicho se ha de proceder a la desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas, y de conformidad con lo establecido en el art. 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la actora al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no aplicación del criterio de vencimiento previsto en dicho precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , representad por la Procuradora Dª. Mª José Balsera y asistida de la letrada Dª. Mª Angeles Bernal, contra LEVANTE WAGEN S.A., y contra VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES, debo de absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Así lo acuerda y firma SSª.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrada-Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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