Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 164/2017 de 03 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100304

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1856

Núm. Roj: SAP A 1856/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 164 (VC 15) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 508/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 316/17
En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio verbal anteriormente indicado,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por DESGUASAX, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D.ª ANA ISABEL NAVARRETE CANO, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER
MÉNDEZ JARA; siendo la parte apelada D. Melchor , actuando con su Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR
LÓPEZ FANEGA, con la dirección letrada de D. JUAN CARLOS OLCINA SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 20 de enero de 2.017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Martinez Muñoz en representación acreditada de D. Melchor contra la demandada la entidad DESGUAX S.L debocondenar y condeno a esta última a pagar a la actora la suma de 4.516,70€, más los intereses legales en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 6 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a la mercantil demandada a pagarle cierta cantidad de dinero (correspondiente al importe del motor que tuvo que comprar, su instalación y reparaciones precisas) al considerar, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada en el procedimiento (particularmente, la pericial) acredita debidamente que la pieza adquirida por el demandante en aquélla (una bomba de vacío del servofreno) era defectuosa, lo que le produjo el daño cuya reparación se ha pretendido en el procedimiento que nos ocupa.

La apelante insiste en la prescripción de la acción ejercitada pues, afirma, debería haberse efectuado la reclamación en el plazo de quince días a contar desde la compraventa. El motivo se desestima porque los preceptos invocados ( arts. 336.1 , 342 y 943 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil ) no son de aplicación al caso que nos ocupan ni establecen el plazo prescriptorio que se alega. Producida la venta el 5/2/16, el 6/6/16 se remitió burofax de reclamación a la demandada y la demanda se presentó en septiembre.

Claro es que no se ha producido la prescripción de la acción.

En lo que respetca al pretendido error en la valoración de la prueba pericial, el art. 348 LEC dispone que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ', reputándose infringidas dichas reglas en la valoración de la prueba pericial, entre otras hipótesis: i) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, ii) cuando el juzgador se aparta del 'propio contexto o expresividad del contenido pericial', tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales o falseando en forma arbitraria sus dictados o extrayendo deducciones absurdas o ilógicas, c) si la valoración del informe pericial es ilógica; iv) cuando se procede con arbitrariedad; v) cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes, porque, por ejemplo, el razonamiento conduzca al absurdo. Nada de ello se produce en el caso que nos ocupa, pues la valoración de la prueba pericial, en conjunción con el resto del material probatorio, se encuentra debidamente explicitada y no admite encuadre en ninguno de los casos indicados.

Lo cual enlaza con el origen de los daños. Incidiendo en lo razonado en el párrafo anterior, el juzgador de instancia ha dado primacía, con correcto criterio, a la pericial de la parte actora, que indica que la bomba de vacío estaba defectuosa. Llama la atención que, para alcanzar dicha conclusión, el perito narrara que se había puesto en contacto con el servicio oficial de la marca, que le informó que, aunque no sea habitual, existen casos en que a pesar de estar diseñada la bomba para, caso de gripaje y bloqueo de la misma, no causar daños en el motor, en ocasiones se parte el tornillo que fija el piñón de los árboles de levas a la cadena de distribución y dichos daños sí que se originan. También añadió, dando explicación suficiente, que el defecto no podía proceder de un montaje incorrecto por parte del taller reparador, pues hubiera dejado daños exteriores y visibles en la bomba. Con tales explicaciones, debidamente expuestas y razonadas, el juzgador consideró que la causa del daño se encontraba en el estado defectuoso de la bomba, conclusión que entendemos correcta.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto, sin que tampoco proceda modificar el criterio de imposición de las costas, por no existir las dudas de hecho alegadas.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DESGUASAX, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 20 de enero de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 508 / 16, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.

FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.