Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 47/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100297

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2128

Núm. Roj: SAP A 2128/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000047/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 001049/2014
SENTENCIA Nº 316/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso -
001049/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Bartolomé , habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Julia Salgado
López y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Miralles García. No habiendose personado la parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Jacinta contra D. Bartolomé , y en lógica consecuencia, DEBO DE MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas que se adoptaron en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 , que quedarán fijadas en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo 'in fine' de esta resolución, y que se dan por reproducidos en este punto. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.

Bartolomé en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000047/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Julio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la modificación de la custodia de la hija común y laatribuye a la madre. Recurre el padre alegando, cuestionando la capacidad de la madre, alegando que la menor lleva residiendo en el domicilio de los abuelos paternos mas de7 años, la voluntad de la menor abiertamente opuesta a quedar bajo la custodia de la madre, la preeminencia del interés de la menor sobre la titularidad de la patria potestad, la integración en el núcleo familiar compuesto por su abuela y su tía solo algo mayor que ella, la inestabilidad de la madre, el impago frecuente de los alimentos, la buena situación en la que se encuentra, sin que nada haya cambiado desde la sentencia.

Nada opone la recurrida, que tampoco se persona en esta alzada.



SEGUNDO .-Tal como venimos sostenido, para que proceda la variación de las medidas acordadas en un previo procedimiento, es preciso que se lleve a cabo una alteración sustancial de las circunstancias ( artículos 90 y 91 del Código Civil ) tomadas en consideración cuando se fijó la medida que se pretende modificar. De lo anterior se deduce que la causa que autoriza la modificación ha de ser en primer lugar sobrevenida a la adopción de la medida que se trata de modificar; en segundo lugar, imprevisible al tiempo que se concluyó el convenio o se dictó la sentencia, pues en otro caso lo que procede es la previsión de módulos o criterios de acomodación a hechos que ya se representaron como prácticamente seguros; en tercer lugar, ha de tratarse de una alteración objetiva, no imputable directamente a la conducta de uno de los cónyuges que, de forma unilateral rompa el equilibrio del convenio o la base de la sentencia, pues en otro caso se dejaría en manos de los propios interesados la eficacia de las medidas adoptadas derivando hacia los otros miembros de la familia los negativos efectos de su conducta; en cuarto lugar, ha de tratarse de una circunstancia de fuerza tal que altere de forma sensible la misma base del convenio o de la sentencia; y en último lugar la alteración ha de presentarse como definitiva, esto es, no pasajera o meramente temporal, pues en tal caso no habría motivo para la modificación, sino para la suspensión o modulación en tanto persistiera esa circunstancia personal.

En nuestro supuesto, no se considera que concurran circunstancias de entidad suficiente para apreciar una variación de las mismas, puestas en relación con las que tuvo en consideración la sentencia que se trata de modificar. De hecho ninguna modificación se alega en la demanda excepto que la madre fija su residencia en DIRECCION000 y es que la fundamentación de la modificación de medidas con cambio de custodia, se asienta en la previsión de la Sentencia de 17/5/2011 , que avanzaba que caso de que la demandante diera cumplimiento al régimen de visitas y cumpliera su obligación de alimentos, podría considerarse la revisión del régimen establecido para ampliarlo o reducirlo. Ha de constatarse, que la sentencia no contempla expresamente un cambio de custodia sino una ampliación del régimen, hemos de entender que de visitas pues a continuación dice 'para ampliarlo o reducirlo'.

En este sentido y como de forma cruda hace constar la Juzgadora que dictó la sentencia de 17/5/2011 y en lo relativo a la custodia de la menor dice, igual que ahora, que la ostentaba de facto su abuela materna, a la que 'se había acostumbrado' y que le proporcionaba 'estabilidad emocional escolar y asistencial'. La madre no cumplía el régimen de visitas con la menor a la que solo veía esporádicamente.



TERCERO.- La constatación de lo anterior permitiría sin más desestimar la demanda, en cuanto al cambio de custodia. Ello no obstante, en estos procesos siempre ha de buscarse aquello que en cada momento se considere mejor para los menores, consideración que se superpone a cualquier otra.

Dice la STS 26/11/2015 El concepto de interés del menor , ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (EDL 2015/125943) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 (EDL 2015/125943 ) exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno 'libre de violencia' y que 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.

Reexaminamos la prueba practicada.

El padre de la menor tal como se deriva de su interrogatorio y no se cuestiona empezó a trabajar en Suecia en el año 2010, primero de forma eventual y ahora con un trabajo fijo. Viaja a España cada tres meses, estando aquí un mes, todas las Navidades, el año pasado dijo, estuvo en España cuatro meses, viene cuando puede respetando sus contratos de trabajo. Que trabaja en Suecia porque aquí no tiene trabajo. Que todas las mañanas, bien por Skipe, bien telefónicamente se comunica con su hija. Que todos los meses manda 200€ y más si hace falta. Que la relación con la madre es muy mala, que hace una semana la denunció por maltrato a la menor. Que la madre desde el principio le ha trasmitido a la niña los problemas de los mayores, que la niña se niega a ir con la madre que ha llegado a ir a buscarla para el fin de semana con la policía, lo que está documentado. Que nunca se ha interpuesto en las relaciones con la madre, que esta no ha sabido ganarse su respeto. Que tiene trabajo fijo en Suecia y no se plantea volver, que marcho por que en el ramo de la construcción no encontraba trabajo en España.

La madre dijo haber tenido 4 o 5 trabajos y tres domicilios en los 2 últimos años. Que trabaja 8 horas en horario no fijo, de mañana, partido o por la noche. Que algunas pensiones alimenticias no las ha pagado. Que si tuviera la custodia de la niña, se buscaría un trabajo de 8 horas mientras esta en el colegio para poder estar con ella por las tardes. Que cuando la tiene en fin de semana y trabaja, la deja con su amiga de su edad o con su pareja y sola un máximo de cuatro horas, que eso ocurre viernes y sábados, pues libra los domingos. Que es verdad que ha tenido problemas con la niña a la hora de recogerla, que es cierto que tuvo una discusión y le dio un guantazo, que inmediatamente llamo al padre para decírselo que está muy arrepentida, que no debía haberle pegado. Que es verdad que ha tenido discusiones con ella en la que la niña le ha dicho cosas muy fuertes, como ojala que te murieras, ojala que no estuvieras o me muriera yo, que era una cualquiera, le falto a su familia y sus muertos. Que la discusión comenzó por que su hija trata muy mal a su compañera con la que se queda, Zaida , a la que acosa en el Colegio. Sobre lo que su hija quiere, dice es cambiante, le dice que quiere irse con ella de hecho cuando la devuelve el domingo la obliga a estar en el coche hasta la nueve en punto y en otras ocasiones que no quiere verla, que su actitud varia cuando la abuela esta delante, entonces no se acerca, que cuando están solas la ha besado y la abrazado. Que no entiende sus cambios, que cree que es influencia de su abuela. Que es camarera y libra domingos y lunes. Que enlaza contratos, ahora cuatro horas por la tarde. Que tiene pareja siete años y se está planteando vivir juntos. Que la niña conoce a su pareja y se lleva bien.

La abuela, madre del demandado, dice que tuvieron un juico hace cinco años y la niña siempre ha estado en su casa. Que su hijo viene de Suecia tres veces al año, cumpleaños, fiesta de fin de curso... Que el padre habla cada mañana con ella por el I Pad y por la tarde se saludan. Que no se opone a las relaciones de la niña con su madre sino al contrario. Que no tiene una relación excelente con Florencia . Que ha habido problemas para que fuera con ella que fue la policía dos veces para llevársela. Que la niña discute con su madre porque no quiere irse con ella, que no se llevan bien. Que en ocasiones lo ha pasado bien con su madre. No así el último verano, que cuando llego de vacaciones la niña trató de comunicase con ella y recibió una llamada para contactar con la madre, así lo hizo y esta le dijo que le llevaba a la niña por que no podía más. Su relación con la madre es normal, aunque ella la ve como su enemiga. Que hace el papel de madre de la niña, que cuando no quiere no la puede obligar a que vaya con su madre.



CUARTO.- Transcurridos más de cinco años y en la situación consumada de escasa presencia del padre que por motivos laborales se afinca en Suecia, y el deseo de la madre de asumir la custodia de la menor, hemos de decidir que sea lo mejor para la menor.

La cuestión parecería tener una fácil solución sobre la base de que no pudiendo el padre ejercer más que limitadamente la custodia se atribuiría la misma a la madre.

Sin embargo no puede ignorarse la acreditada mala relación de la menor con su madre. La cuenta ella misma en su exploración, y la reflejan los servicios sociales en su informe. Explica esta con toda nitidez que ve a su madre siguiendo el régimen de visitas, pero no quiere vivir con ella, a la que reprocha sus cambios de humor y llega a verbalizar ante los servicios sociales, tal como se recoge en el informe de 15/2/2016, su alejamiento afectivo de su madre, por la que nada siente, surgiendo situaciones de tensión entre las mismas en los periodos de visitas.

Existe un incidente puntual de malos tratos, no justificable, pero explicado por la madre con claro arrepentimiento, no es relevante más que como expresión de las tensiones entre ambas.

La situación actual es tributaria de más de cinco años de convivencia con la abuela materna y la hija de la misma, Amalia , tía de la menor algo mayor que ella, con la que ha ido al colegio y mantiene se dice una relación fraterna. A esta situación se ha adaptado la menor y claramente su abuela, que en juicio verbalizo que en las ocasiones en que la menor no quiso ir con la madre ella no trató de convencerla para cumplir con su obligación. Ningún reproche puede hacérsele, no obstante, a quien no escogió el que los hechos se desarrollasen así. Basta con ver la motivación de la sentencia que se quiere modificar, en la que se deja constancia de que la atribución de la custodia al padre es ficticia y va a ser incumplida, llegado a plantearse la comunicación de la sentencia a las autoridades competentes para promover la situación de desamparo. De hecho la abuela suplió, según el informe psicóloga Sra. Candido , carencias en las competencias de ambos progenitores, limitaciones en la percepción y atención de las necesidades de la menor por parte de la madre y delegación de los cuidados y supervisión de la niña por parte del padre.

La cuestión que nos planteamos es que trascendencia debe darse, a esta consolidada situación y a la voluntad manifestada de la menor que tiene 12 años.

La audiencia de los menores en el caso de que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años viene impuesta además, por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 antes citada ( art. 12); por el art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE del año 2000; por el art. 9 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , por el por la doctrina del TC que en relación con el art 24.1 CE , ha establecido que el niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser escuchado en el procedimiento (judicial o administrativo) que le afecte, especialmente cuando se trate de la adopción o modificación de las medidas relativas a su guarda y custodia.

En este sentido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, nos proporciona ciertas pautas. Así en el art. 2 dice 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. 'En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'. El propio articulo nos proporciona criterios interpretativos, 'A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto.

Entre estos criterios y en lo que aquí importa recogemos los siguientes : b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.(...) Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor.(...) c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.(...) e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

Ciertamente la Ley recoge también otros criterios y deja el marco abierto, aconsejando la valoración de todos ellos de forma conjunta.

En este sentido y aunque no en asunto idéntico se pronuncia la SAP Cádiz 14/10/2014 'De una parte, tenemos un interés, jurídicamente digno de protección, del progenitor no custodio por solicitar la guarda y custodia y el beneficio que, al menos en abstracto, supone para el menor el refuerzo de lazos y vínculos afectivos superando todos los peros o inconvenientes de la escasa relación habida en el pasado en dicho sentido. De otra parte, tenemos la persona de una menor adolescente (15 años), con un alto grado de madurez y discernimiento, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, que muestra un rechazo o aversión hacia el cambio propuesto de custodia, alterando el estado de hecho actual en el que, no obstante, existe relación con su padre y su familia extensa. El respeto a esa decisión personal de la menor debe formar parte de su dignidad personal, pues sería contrario a ésta imponerle por vía forzosa una convivencia que no desea. Tiempo ha que se desterró del Derecho de Familia la práctica de acordar la entrega de los menores a un progenitor, para el cumplimiento del régimen de visitas, a través de las fuerzas de orden público (policía o guardia civil), cuando existe una negativa rotunda del menor, precisamente por considerarla atentatoria de la dignidad personal de éste. Bajo esta perspectiva, además, se considera que puede resultar muy nocivo para la estabilidad emocional de la menor y acarrearle serias secuelas de carácter psicológico el hecho de obligarle a cambiar el régimen de guarda con un progenitor con el que no ha convivido(solo hasta los cinco años) y con el que, al menos de momento, no quiere convivir. Ya la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Jurídica del Menor han configurado los derechos de la infancia de forma diametralmente opuesta a la concepción tradicional de la patria potestad romana ' El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, -- dice la exposición de motivos de la LPJM -- va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás' ' El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección'.

Lo que se quiere decir, es que en este supuesto, junto al resto de circunstancias, no puede en absoluto obviarse la voluntad de Florencia teniendo en cuenta su grado de madurez, que hemos considerar, pues no se cuestiona, que ya preadolescente será el adecuado a su edad.

La razón esgrimida por la actora para reclamar ahora la custodia, trae causa de la sentencia dictada en mayo de 2011, en la que se apuntaba la posibilidad de cambiar el régimen de visitas para ampliarlo o reducirlo. En este sentido en primer lugar se espera casi tres años para demandar el cambio y ni siquiera se alega en la demanda que las relaciones con la menor sean buenas o hayan mejorado, que era lógicamente lo que se esperaba en el sentir de aquella sentencia. Se alega el cumplimiento del régimen y el pago de la pensión alimenticia, aunque este último extremo no es del todo cierto, pues no siempre la ha satisfecho, como admitió, sin que se alegue motivo alguno.



QUINTO.- El padre ostentaba hasta ahora la custodia de la menor. Se trata como ya apuntaba la sentencia de 2011 de una custodia sin presencia habitual. El progenitor custodio tiene en estos momentos un trabajo ya fijo en Suecia. No cabe duda de que vendrá a ver a su hija cuando pueda, dos o tres veces al año dijo y que se comunica con ella a diario por medios informáticos o telefónicos, pero lo cierto en que esa tesitura no puede ejercer una custodia de la menor, más que mediata bajo la directa de su abuela.

Supuestos como el presente se han planteado en otra oportunidades, acudiendo a la custodia mediata.

Así por ejemplo: SAP Las Palmas 16/10/2007 'Este favor filii que ha de impregnar la decisión judicial, modalizado en el caso de mayores de doce años -como sucede en este caso- por la audiencia y la voluntad que exprese el propio hijo, ha de conducir, salvo los casos de solicitud de custodia compartida, a la atribución a uno u otro progenitor sobre la base de elementos objetivos de mejor salvaguarda de su interés de desarrollo personal tanto material como espiritual. Sólo en los casos de suspensión de la patria potestad de ambos podría atribuirse la custodia a un tercero, por ejemplo a otro pariente, o quedar bajo amparo de una institución pública en régimen de acogimiento. Cosa distinta es que quedando bajo custodia del padre o de la madre, esta custodia sea mediata por razones laborales y apoyada en la tenencia inmediata de otro pariente, como en este caso ocurre con la abuela paterna, lo que no es ilegítimo siempre que el progenitor custodio no descuide sus obligaciones de potestad en atención personal, alimentación del hijo, etc. Ello es lo que sucede en este supuesto, y fue una situación además convenida entre los padres, estando el hijo adecuadamente cuidado por su abuela y por su padre, según resulta de todos los elementos de prueba, deseando el menor mantenerse en esta situación, y admitiendo la propia madre que la abuela le cuida bien'.

SAP Albacete 15/10/2008 La atribución, en un proceso matrimonial, de la guarda y custodia de los hijos a uno de los cónyuges obviamente incluye las dos funciones o facultades que le dan nombre, pero también supone (v. art. 156 del Cc EDL 1889/1 ) la atribución del ejercicio de las restantes facultades de la patria potestad. Surge el problema cuando los hijos, normalmente por razones de estudios, se ausentan del domicilio del progenitor custodio. En tales casos hay que entender que las funciones de guarda y custodia, y las demás propias de la patria potestad, las ejercita el cónyuge que las tiene atribuidas 'a distancia', de modo mediato . Aun cuando el hijo no conviva de forma permanente con el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia, es a este a quien corresponde tomar las decisiones propias del ejercicio ordinario de la patria potestad, incluidas las de índole económica'.

En este supuesto la custodia del padre y la convivencia con la abuela ha sido el régimen vigente durante largos años y no parece que el padre descuide aun a distancia la custodia de su hija, inevitablemente mediata.

Así se comunica con ella a diario, viene a verla cada vez que le es posible, y atiende a sus necesidades alimenticias.

Apelada por el padre la sentencia de instancia que le otorga la custodia a la madre, esta no se opone al recurso, ni comparece en esta instancia.

En esta tesitura la Sala considera que no es conveniente para la menor contradecir frontalmente su voluntad sustrayéndola a un régimen al que se ha adaptado, y que además le permite tener contacto con su madre. Sería tanto como sustraerla a una situación largamente vivida y satisfactoria, tanto los servicios sociales como a propia madre reconocen que la menor está bien atendida, para iniciar una experiencia que no podemos afirmar vaya a ser beneficiosa para la menor.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, manteniendo el régimen fijado por la sentencia de 17/5/2011 , cuya modificación se pidió, si bien se hará la precisión ciertamente innecesaria, pero que no consta el fallo, de que la patria potestad de la menor será compartida. Lo que supone que los progenitores deben tomar de común acuerdo toda decisión importante que afecte a Florencia y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil , a título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad : cambios de domicilio de la menor fuera de la residencia habitual y trasladarse al extranjero salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, así como tratamientos médicos psicológicos o similares y la realización de actos religiosos y el modo de llevarlos a cabo.



SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de Modificación de Medidas 1049/14, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Jacinta , con la precisión de que la patria potestad de Florencia será compartida en los términos expuestos. Sin costas en esta instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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