Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1208/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100265
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4553
Núm. Roj: SAP B 4553:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1208/2016-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DIRECCION000
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 95/2015
S E N T E N C I A Nº 316/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 95/2015 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000 , a instancia de DOÑA Edurne , representada por el procurador D. ANTHONY ANGELO SABATTINI y dirigida por el letrado D. JORDI SANMILLAN BARBOLLA, contra D. Severiano , representado por el procurador D. ROGER SAURA GONZALEZ y dirigido por la letrada DOÑA MARTA CUNI DIAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de agosto de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Edurne y declaro haber lugar a la suspensión del régimen de visitas entre Severiano y su hija menor de edad Rosalia .
No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de la responsabilidad parental sobre una hija común de los litigantes, Rosalia (nacida el NUM000 .2009) ha estimado la demanda formulada por la actora y ha suprimido el régimen de estancias y visitas del padre con la hija en los términos transcritos en los antecedentes.
La representación del demandado formula recurso de apelación alegando por una parte, que el proceso penal seguido contra el demandado ha finalizado con su absolución y que, en cualquier caso, las conductas descritas en la sentencia como causas determinantes de la suspensión de la relación paterno filial no han sido correctamente valoradas puesto que las reacciones y la conducta que se le imputan son debidas, precisamente, a la frustración del mismo por los impedimentos que se le impusieron para estar con su hija por lo que considera que no hay razones por las que deba verse privado de la relación con la misma y, por el contrario, considera que debe establecerse un sistema de guarda compartida.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Las medidas relativas a la relación paterno filial y en concreto la supresión de toda relación, incluso de la que venía establecida con la supervisión del Punt de Trobada por la sentencia precedente de este mismo tribunal de fecha 12.5.2015 en el recurso de apelación contra la sentencia de 30.1.2014 , se han fundamentado en la constatación de que existen factores de riesgo para la menor ante las evidencias de anomalías de conducta en el demandado.
En la modificación de medidas que ha instado por la actora ha quedado patente el objetivo prioritario de garantizar una estabilidad psíquica en la menor que se ve alterada como consecuencia de los comportamientos del padre, cuya situación se ha visto agravada por la reiteración de episodios que han dado lugar a la incoación de procesos penales que, aun cuando han finalizado con la absolución del mismo en virtud del principio 'in dubio pro reo', ponen de manifiesto la situación de riesgo que se genera para la niña por los incumplimientos reiterados de las visitas de los que el mismo es responsable, la actitud de falta de colaboración con los técnicos del Punt de Trobada y de los servicios sociales, así como los desencuentros con la actora.
La valoración 'ex novo' por este tribunal de las pruebas practicadas en la primera instancia permite llegar a la misma conclusión que la del magistrado de primera instancia en el sentido de que los problemas de carácter psíquico y conductual que aquejan al recurrente son graves, pueden perjudicar a la menor y subsisten la actualidad.
Es de destacar que la sentencia que estableció las medidas que han estado vigentes ya vinculó el desarrollo del régimen de visitas a la evolución del tratamiento terapéutico del padre por el CSM (centro de salud mental) de DIRECCION000 y a la supervisión de las visitas por el PT. De lo actuado resulta que no se ha cumplido por el recurrente con las exigencias requeridas y, por el contrario, han sido graves los incidentes provocados por el mismo con los técnicos del Punt de Trobada de forma reiterada (el 20.6.2014 y el 26.8.2015) que dieron lugar, incluso, a que tras el último de estos episodios el referido organismo rechazara, por resolución administrativa de 19.10.2015, hacerse cargo de las responsabilidades que se le encomendaron respecto a la supervisión de las visitas.
Los informes emitidos por el Centro de Salud Mental de DIRECCION000 expresan, por otra parte, que el recurrente ha sido dado de alta, efectivamente, mas no por curación, sino porque el mismo no ha atendido las recomendaciones ni ha seguido el tratamiento prescrito respecto a la sintomatología que presenta con reacciones de violencia, agresividad, baja tolerancia a la frustración y con riesgos de padecer episodios emocionales potencialmente peligrosos, tal como pone de relieve la sentencia de primera instancia.
El informe del EATAF del 31.3.2016 destaca, en el mismo sentido, que el padre carece de las capacidades necesarias para llevar a cabo un régimen de visitas normalizado con la menor, incluso con la asistencia de técnicos especializados, hasta el punto de que propone la suspensión definitiva de las visitas.
El recurrente, aun cuando verbaliza su afecto e interés por mantener las mejores relaciones con su hija, no acredita de modo alguno poseer las condiciones y habilidades básicas para ocuparse de una niña que cuenta hoy con 7 años de edad, máxime cuando se está ante un trastorno mental padecido por el recurrente que no está ni siquiera reconocido por el mismo y que, en consecuencia, no está controlado médicamente.
La consecuencia de todo ello es que la medida de la sentencia, adoptada al amparo de lo que establece el artículo 236-5 del CCCat ha de ser mantenida íntegramente, por cuanto se considera apropiada al caso de autos, sin perjuicio de que si recurrente asume conciencia de su enfermedad y progresa en los tratamientos terapéuticos respecto a las anomalías que se han diagnosticado, y se certifica el control de su enfermedad por los doctores del CSM que lo garanticen, pueda ser acordada la reanudación de la relación paterno filial en un nuevo proceso de modificación en el que pueda comprobarse plenamente su recuperación.
TERCERO.-Atendidas las circunstancias del caso, especialmente los padecimientos psíquicos del recureente, y sin perjuicio de la advertencia a la representación letrada de lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto a la iniciación de un nuevo proceso sin previamente constatar la realidad de la mejoría del recurrente; y a la vista de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento especial de condena en cuanto a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación del señor DON Severiano (parte demandada) contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2015, dictada en los autos de modificación de medidas reguladoras de los efectos nº 95/2015, del Juzgado de VIDO nº UNO de DIRECCION000 , en el que ha sido parte apelada la señora DOÑA Edurne y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
