Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 619/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 11012370052017100297

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:839

Núm. Roj: SAP CA 839:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente:Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados:Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 1100/2014

Rollo de apelación núm619/2016

S E N T E N C I A Nº 316/2017

En Cádiz a doce de junio de dos mil diecisiete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Arcadio y Eleuterio , defendida por su letrado y representados por el procurador Sr. Serrano Peña, y en el que es parte recurrida ALD AUTOMOTIVE S.A. defendido por el letrado Sr. Hector Lozano Pérez y representado por la procuradora Sra. Asenjo González.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 26 de abril de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Asenjo González, en representación de la entidad 'Ald Automotive SAU', contra Don Eleuterio y D. Arcadio , debo condenar y condeno a Don Eleuterio y D. Arcadio a pagar de forma conjunta y solidaria, a la mercantil 'Ald Automotive SAU', la cantidad de 13.323, 34 euros, más el interés que corresponda con arreglo a la Ley 3/04, de 20 de diciembre, hasta la fecha de la presente sentencia, y el del ar. 576 LEC, a partir de la misma, con expresa condena en costas de la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de apelación los codemandados Arcadio y Eleuterio que a tenor del Registro Mercantil resultaban ser administradores sociales con carácter solidario de la entidad FIAMA REPRESENTACIONES S.L.

Consta que se celebró acuerdo marco de arrendamiento (renting) entre FIAMA REPRESENTACIONES S.L., (actuando en su nombre como apoderado de la misma, D. Melchor ) y ALD AUTOMOTIVE fruto del cual se generó una deuda que se reclamó por la actora a la sociedad demandada mediante procedimiento ordinario 2141/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Jerez de la Frontera, siendo archivada por ilocalización de la sociedad tras varios intentos de notificaciones.

Consta que en dicho procedimiento se intentó localizar tanto a la sociedad como a Melchor , como administrador de la misma.(Documentos 26 a 29 de la demanda)

En acta notarial núm 1385 de D. Javier Manrique Plaza, Notario con residencia en Jerez de la Frontera, consta que con fecha 9 de mayo de 2011, Melchor , como administrador único de la compañía Mercantil FIAMA REPRESENTACIONES S.L. elevó a público los acuerdos de la Junta General de la entidad celebrada el día 14 de septiembre de 2001, en el que se cesaban a los administradores solidarios, Sres. Eleuterio y Arcadio y se nombraba administrador único a Melchor .

Los impagos y facturas que se esgrimen en la demanda surgen desde el impago de la factura NUM000 de 1 de septiembre de 2007 a la 2997/48 cuya fecha de pago era 1- 10-2008. Consta en la diversa documentación el nombre de Melchor sin que en modo alguno se haga constar o se aporte documento alguno en el que conste la intervención de alguno de los dos demandados como administradores solidarios.

SEGUNDO.-En relación con la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio EDL 1885/1 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo .

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996 EDJ 2001/16190, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998 EDJ 2004/7010 , núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/1998 EDJ 2004/51844 ; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998 EDJ 2004/147767 ; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998 ; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999 EDJ 2006/24764 ; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000 ; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000 EDJ 2008/90681 ; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001 EDJ 2008/124058 ; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001 EDJ 2008/118931 ; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005 EDJ 2010/19158 ; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006 EDJ 2010/37586 ; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 EDJ 2010/251796 ; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007 EDJ 2010/258990 ; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007 EDJ 2010/298178 ; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007 EDJ 2011/11670 ; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 EDJ 2011/19600 ; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006 EDJ 2011/34617 ; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008 EDJ 2011/155178 ; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008 EDJ 2011/270378 ; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007 EDJ 2011/286986 ; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 EDJ 2013/10423, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por dicha Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 EDJ 2010/251796 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 EDJ 2013/10423 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador , o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir-- dice el Alta Tribunal-- en tales sentencias que «el dies a quo (día inicial) del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil ». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador , o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 EDJ 2011/19600 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 EDJ 2013/10423).

Asimismo, la última de las sentencias citadas, siguiendo la línea marcada por otras anteriores, declara que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no es aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados, sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores si no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad.

TERCERO.-En el supuesto que examinamos es obvio que no consta actuación alguna en el contrato marco ni en ninguno de los contratos celebrados al amparo del mismo, la intervención como administradores de dicha sociedad de los aquí demandados. Solo cuando la sociedad no pudo ser habida, porque la notificaciones no pudieron llevarse a cabo en el domicilio social, ni tampoco se pudo localizar a quien para la actora era el administrador de la misma, D. Melchor , es cuando se acude al Registro Mercantil y a dirigir la demanda frente a quien formalmente constaba en el mismo como tales administradores sociales con carácter solidario. Y aquí tenemos que hacer una precisión importante, se han estado presentado las cuentas al menos hasta el año 2005 y a tenor de la demanda los impagos son de las facturas de 1 de septiembre de 2007 en adelante.Es decir, no consta la intervención en el contrato ni en la documentación que se aporta por lo que ha de estarse a la documentación aportada en el sentido de que el cese de dichos administradores se acordó en la Junta General de septiembre de 2001 a tenor del acta notarial en la que el administrador único Sr. Melchor manifestaba expresamente quedesde la fecha de su designación como administrador, ha venido ejerciendo ininterrumpidamente las funciones inherentes a dicho cargo, sin perjuicio de la demora en su elevación a público.Por lo expuesto tenemos que traer a colación aquí la doctrina reiterada de la que se hace eco la STS de 10 de mayo de 2010 en el sentido de que es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 , que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.No puede decirse que se haya quebrantado la buena fé de la demandante porque actuó confiando en lo que el Registro publicaba, o dicho de otro modo, no puede decirse que se trate de un tercero de buena fé.Es obvio la publicidad del Registro en su momento no fue la causa de que contratara la actora con el apoderado Sr. Melchor , que actuaba como administrador de hecho ( y de derecho aun cuando no estuviera inscrito el nombramiento del Sr. Melchor ). Por lo expuesto procede revocar la sentencia ya que no consta actuación de la que pueda derivarse responsabilidad a los aquí demandados ni le pueden ser imputados los impagos de un contrato que no fue celebrado por ellos y llevados a cabo con posterioridad a su cese pese a que éste no se inscribiera en su momento por quien debió hacerlo.

CUARTO.-Que al revocarse la sentencia de primera instancia no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. Desestimándose las pretensiones, las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora. a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecedeEN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Arcadio y Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cupiera la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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