Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 186/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100275
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1314
Núm. Roj: SAP GR 1314/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 186/17
JUZGADO HUESCAR
VERBAL Nº 89/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 316
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 89/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demanda de COLLADOS DE LA SAGRA SL
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Ginés López Puente y asistido del Ltdo. Sr/a D.
José Nicolás Serrano, contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC , representado por el Procurador/a Sr/a D.
Santiago Cortinas Sánchez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Diego Juan Jiménez Aranda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 29 de diciembre de 2016 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la excepción procesal de complejidad de la relación jurídica, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito contra Collados de la Sagra S.A., sin perjuicio del derecho del demandante de ejercitar todas las acciones pertinentes en el procedimiento ordinario que corresponda.
Sin imposición de costas' .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 394.1 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , señala que el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas.
La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese mérito para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Señala la sent. de esta Sala de 14-12-2012 que 'la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas. Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas.
Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo.
Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como 'circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general'. El art. 394 además de limitar estas 'circunstancias' a lo que denomina 'serias dudas de hecho o de derecho' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de 'dudas', el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, 'serias', la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída 'casos similares'. Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma'. En el mismo sentido, la sent. de esta Sala de 14-10-2016 indica que 'deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial'.
SEGUNDO .- Se recurre en esta alzada únicamente el pronunciamiento sobre costas, que la sentencia no impone, declarando que 'la complejidad jurídica planteada se concibe como un supuesto que plantea dudas de hecho suficientes para excluir, conforme a la literalidad del Art. 394,1 LEC , la imposición de costas exclusivas al demandante'.
La citada cuestión compleja viene motivada en el presente procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por lo establecido en la cláusula 3ª del documento de fecha 1-9-2011, adicional al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la anterior propietaria en virtud del cual se acordaba la compensación de deudas y el pago de las rentas por los diez años de duración del mismo.
Como bien señala la Juez de instancia, se trata de una cuestión compleja derivada del contenido o naturaleza del contrato o íntimamente relacionada con los derechos y obligaciones de las partes. Se cuestionan en este caso la validez del pacto de compensación acordado, la afectación del mismo a la nueva propietaria, además de que la resolución que se dicte pueda afectar a un tercero que no es parte en el proceso, como se trata de la anterior propietaria y arrendadora con quien se convino la estipulación sobre el pago de rentas futuras.
La presencia de la 'cuestión compleja' ha sido aceptada por ambas partes, también por la demandada que pretendía en la contestación se consideraran pagadas las rentas en virtud de dicha cláusula. El consentimiento por ambos litigantes de que las distintas cuestiones planteadas no podían ser resueltas en el estrecho cauce de este procedimiento sumario, y quedar imprejuzgadas las mismas hasta que por una u otra parte se ejerciten en el proceso declarativo correspondiente, puede entenderse como situación asimilable o análoga a la existencia de serias dudas de hecho que faculten a aplicar la excepción del Art. 394,1 de la LEC par exonerar de la condena en costas.
Este criterio viene siendo acogido, para supuestos similares al presente, por diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la SAP de Caceres de 13-5-2005 'en efecto, la desestimación de la Demanda obedece -en rigor- a dos motivos: por un lado, el haberse estimado la existencia de una cuestión compleja que ha impedido el examen y resolución de las pretensiones deducidas en la Demanda dentro del ámbito del Juicio Verbal promovido por la demandante y, por otro, en que se han acumulado en la Demanda, de forma indebida, dos acciones que no pueden sustanciarse en el mismo Proceso. Atendiendo a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, estas dos circunstancias resultan susceptibles de generar -a juicio de esta Sala- una duda seria y razonable, tanto fáctica (respecto de la cuestión compleja ), como jurídica (en orden a la indebida acumulación de acciones) que exige y demanda, respecto de la condena en las costas de la primera instancia, la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de manera que, con relación a las mismas, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' También la AP de Sevilla en sent 23-10-20-12 'del examen de las actuaciones resulta que, por una parte, el Juzgador a quo estimó que se trataba de una cuestión compleja , apreciación ésta que por si indica la existencia de una seria duda de hecho, habiéndose aquietado ambas partes a esta apreciación... De manera... que ambas parles están de acuerdo en que la relación jurídica es de carácter complejo, existen serias dudas de hecho y está justificada la aplicación de la excepción contenida en el art 394.1 de la LEC .' Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huescar, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

