Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 274/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100312

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:920

Núm. Roj: SAP LE 920/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA : 00316/2017
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2015 0015489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000391 /2015
Recurrente: Alonso
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO
Recurrido: Gracia
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: ROCIO GUTIERREZ GARCIA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 247/17.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTE NCIA Nº 316/17
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
VISTO el recurso de apelación civil nº. 274/17, correspondiente al Juicio Verbal nº. 391/15 del Juzgado
de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante DON Alonso , representado
por la Procuradora Sra. Fra García, y parte apelada DOÑA Gracia , representada por la Procuradora Sra.
De Prado Sarabia.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación de D. Alonso contra Dª. Gracia , y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con expresa imposición de las costas causadas al actor .



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de enero de 2017 , se interpone recurso de apelación por la parte demandante y se remiten los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

1.- La parte actora en este procedimiento ejercita una acción de protección de su derecho de propiedad sobre un garaje situado en la localidad de Arnaledo. Alega la construcción de un nuevo alero en la propiedad colindante que invade el vuelo de su edificación. Afirma además que la edificación de un casetón en el callejón de acceso también invade el vuelo de un rellano exterior y que apoya en la cubierta de su garaje, teniendo una ventana nueva con luces indirectas a su tejado. Reclama los daños causados por filtraciones de agua y humedades cuya reparación solicita.

2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima las acciones ejercitadas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. Se fundamenta la resolución recurrida en el contenido del informe elaborado por el perito judicial que afirma la inexistencia de invasiones de la propiedad del actor.

3.- La parte recurrente insiste en su escrito de recurso en que ha resultado acreditada la invasión de su propiedad y plantea la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre el cierre de la ventana ni sobre la variación de la servidumbre de alero y apoyo en pared medianera.

4.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se resumen las peticiones de la demanda que giran en torno a la acción negatoria de servidumbre que se ejercita, cuyo planteamiento se reproduce seguidamente por ser necesario para resolver las cuestiones litigiosas. Se parte del hecho de que la edificación del garaje propiedad del demandante se realiza en el año 2011 y que con anterioridad existía una construcción similar. La acción se basa en la afirmación de que la rehabilitación de la propiedad colindante que se realiza en el año 2014 invadió la propiedad del actor. Se describe la invasión del vuelo por la realización de un nuevo alero que ocupa 50 centímetros y es de mayor dimensión que el anterior y la construcción de un casetón de unos 4 metros cuadrados que también vuela sobre un rellano exterior no cubierto y abierto al exterior que se dice compartían ambas edificaciones, con la apertura de una ventana que antes no existía.

Finalmente se denuncia el apoyo del casetón en la cubierta de pizarra del garaje que causa daños en la propiedad del actor.

5.- Con la exposición de los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora ya se deduce que se trata de una cuestión fundamentalmente de prueba que se concreta en la justificación de las invasiones que se alegan producidas por la parte demandada en la rehabilitación de su propiedad, para lo cual será fundamental el análisis de la prueba pericial judicial, así como del informe que se presenta con la demanda inicial del procedimiento. La sentencia recurrida valora las pruebas y concluye: La prueba practicada es contundente y hace decaer la pretensión actora, ya que el casetón como tal, aunque en ruinas siempre existió, y la rehabilitación respetó la propiedad del actor, la cual no invade en modo alguno como bien señala el perito judicial, máxime cuando sus dimensiones se redujeron según resulta de la reconstrucción obrante en la pericial judicial. A ello se añade que la ventana del nuevo casetón se corresponde con el antiguo hueco, porque se ha colocado según resulta de la comparativa de la pericial judicial y el examen de las fotografías en el mismo lugar . Esta valoración se considera correcta después de analizar el material probatorio en esta segunda instancia. Sin embargo, el recurrente plantea otras cuestiones además de las estrictamente relacionadas con la valoración probatoria.



SEGUNDO.- Incon gruencia omisiva de la Sentencia. Hechos nuevos.

6.- Afirma el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre determinados aspectos que fueron introducidos en la vista de juicio verbal. En concreto que el apoyo del casetón construido sobre el garaje del actor invade la propiedad del muro causando perjuicio a la hora de reconstruir el garaje o de elevarlo sobre la ventana abierta en la pared y que resulta preciso añadir también la salvedad respecto del alero indicando que no perjudique el derecho a edificar de los actores. Se discute la existencia de una servidumbre de medianería que se deriva de uno de los argumentos que utiliza la juez de instancia para desestimar la demanda y que refiere un punto de apoyo sobre una pared que se considera medianera. Se solicita que se estime la demanda y cuando menos que la sentencia se pronuncie sobre el derecho de sobre edificación del recurrente variando la servidumbre de vertiente de tejado y tapando las ventanas abiertas en la colindancia con el garaje del actor o declarando que la sentencia firme no extiende sus efectos de cosa juzgada a una eventual reclamación de transformación del alero y cerramiento de los huecos abiertos por la demandada, revocando también el pronunciamiento sobre imposición de costas.

7.- Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS del 8 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1413 / Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ) con cita de la de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las pretensiones , esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el petitum y la causa petendi ( STS 29 de enero 2015 ).

8.- Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión .

9.- En este caso no se aprecia incongruencia de una sentencia que no se pronuncia sobre determinados aspectos que se introducen en el debate en este trámite de apelación. En la demanda inicial del procedimiento se relacionan los hechos que fundamentan la pretensión ejercitada y se centran en la invasión que las obras de rehabilitación del edificio colindante han ocasionado en la propiedad vecina, solicitando la retirada del alero y derribo del casetón para que se reponga al estado anterior a las reformas, así como la reparación de los daños causados en la cubierta del garaje. Estas son todas las pretensiones que se concretan en el suplico de la demanda y se corresponden con los hechos alegados que giran en torno a la invasión de la propiedad del actor. Sobre todas estas cuestiones se pronuncia expresamente la sentencia recurrida por lo que no se aprecia vicio de incongruencia. La valoración probatoria y en concreto del informe pericial judicial, conduce a concluir que no se encuentra acreditada la invasión de propiedad que fundamentaba la acción ejercitada. En estas condiciones la desestimación de la demanda era una consecuencia lógica. Ninguno de los apartados sometidos a debate fue dejado sin respuesta.

10.- Sin embargo, es a partir de la valoración de prueba, contra la que no se dirige de forma principal el recurso, cuando se pretende que se extraigan otras consecuencias que aclaren y especifiquen los derechos que derivan del estado de las propiedades de los litigantes y en esta segunda instancia se instan pronunciamientos que van más allá de la cuestión planteada en el escrito de demanda. Los pronunciamientos sobre la servidumbre de luces y vistas que la ventana abierta sobre el tejado del garaje pueda requerir para concretar las relaciones de vecindad no fueron objeto del procedimiento, como tampoco lo fue la medianería que ahora se cuestiona en cuanto al apoyo del casetón sobre los muros del garaje vecino, ni el cierre de la ventana del baño que no se ajusta a las medidas que están autorizadas por el artículo 581 del CC . Tampoco el derecho a levantar la edificación del actor fue objeto de controversia.

11.- Únicamente se analizó el hecho que se planteaba en la demanda que se concreta en la invasión de propiedad. Las pruebas permitieron concluir con la inexistencia de la invasión alegada de forma que se declara probado que las obras de rehabilitación respetaron el estado anterior de la propiedad, sin que el alero nuevo perjudique ni exceda en dimensiones al anterior y sin que el casetón rehabilitado y convertido en baño invada la edificación colindante. A partir de estas conclusiones se está planteando con el recurso un análisis del estado de los inmuebles colindantes y se exige una declaración de los derechos que la parte actora pueda tener o no a edificar en un futuro y las cargas que debe o no respetar. Y estas son cuestiones nuevas que no fueron objeto del procedimiento en Primera Instancia y cuya resolución causaría un grave problema de indefensión a la otra parte. El escrito de recurso muestra una diferencia tan sustancial con la demanda que parece que no se corresponde con el mismo procedimiento.

12.- La controversia queda centrada en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) en lo relativo a los hechos y no está permitido introducir hechos nuevos en el recurso de apelación. Un principio básico del recurso de apelación es la imposibilidad de introducir hechos nuevos, salvo en los supuestos excepcionales que se prevén en la ley. El artículo 456 Lec dice claramente que En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación . El análisis de cuestiones nuevas causaría indefensión a la parte contraria. Por tanto, no procede entrar a valorar las alegaciones que el apelante efectúa por primera vez en el escrito de recurso.

TERCE RO.- Otras cuestiones planteadas en el recurso sobre el alero y la invasión de la propiedad.

13.- El análisis de las pruebas practicadas determinó que no se considerase probada en Primera Instancia la invasión de la propiedad de la parte actora que fundamentaba el ejercicio de las acciones. Y esta valoración probatoria no es el objeto del escrito de recurso que se centra en aspectos que no fueron discutidos anteriormente, tales como la existencia de la medianería entre propiedades y la servidumbre de luces y vistas.

14.- Y respecto de la mención que se hace en el recurso en cuanto a la retirada del alero ya se dice en la resolución recurrida que no se acredita que el nuevo alero sobresalga unos 20 centímetros y efectivamente este hecho no puede deducirse con la mera observancia de unas fotografías, como hace el perito de la parte actora. El perito judicial alcanza otras conclusiones e incluso afirma que la reforma permite mejorar el sistema de recogida de las aguas pluviales para que no caigan sobe el vuelo ajeno. Las fotografías aportadas apoyan este criterio. En definitiva, si no se aprecia invasión del vuelo, es obligado confirmar la resolución recurrida en este apartado, desestimando igualmente la reclamación de perjuicios que no han sido probados.

15.- Sobre la invasión del terreno ajeno por el casetón se acogen las conclusiones expuestas en el informe del perito judicial que la Juez de Instancia considera más objetivo y completo que el informe del perito del actor. La falta de prueba de la invasión alegada determina el rechazo del recurso.

CUART O.- Efectos de cosa juzgada de la sentencia en procedimientos posteriores.

16.- La parte recurrente quiere que se excluyan los efectos de cosa juzgada de la sentencia sobre las cuestiones que se puedan plantear en el futuro respecto del derecho a elevar la propiedad del actor y la variación de la vertiente de tejado en función de las necesidades del predio sirviente.

17.- Los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales deben ser respetados. El artículo 222 LEC , al tratar de la cosa juzgada en sentido material fija cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse. Se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1), y cuando la excepción se alega es preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la resolución pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se ejercitan en el nuevo, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , y continua diciendo que ha de entenderse que tal semejanza existirá cuando, como disponía el artículo 1252 del Código Civil , entre el caso ya resuelto y aquel en que la mencionada excepción es invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron . Y debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( Sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como «el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso». Por tanto, aunque no se dé alguno de los requisitos que exige el art. 222 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.

18.- Esta doctrina será aplicable cuando se alegue la excepción en el procedimiento correspondiente, cuestión que deberá valorarse mediante la comparación de las cuestiones resueltas en el proceso previo y las pretensiones que se ejerciten en el nuevo, sin que en este momento se pueda concretar el sentido de esta declaración. No puede dejarse zanjada la eficacia de cosa juzgada de esta resolución en un posible proceso posterior cuyo objeto se desconoce, como si de una declaración ad cautelam se tratara. La imprecisión que se deduce de la argumentación de la parte recurrente y la inadecuación de la petición determina el rechazo de cualquier pronunciamiento al respecto.

QUINT O.- Costa s.

19.- No existe motivo alguno para no hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia. Y dada la desestimación del recurso interpuesto deben imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Ponferrada de fecha 3 de enero de 2017 , CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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