Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 187/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100307

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9990

Núm. Roj: SAP M 9990/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0081720
Recurso de Apelación 187/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1486/2015
APELANTE:: D./Dña. Florinda
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
D./Dña. Fernando
HICE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA Nº 316/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO , de la Sección Décima de la
Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 1486/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D./Dña.
Florinda apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
y defendido por Letrado, contra HICE, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ y defendido por Letrado y D./Dña. Fernando , incomparecido en esta
instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de HICE S.L., contra Dª Florinda y contra D. Fernando , condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la suma de 12.038,65 euros y al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil HICE SL, interpone demanda de procedimiento monitorio contra Dª Florinda y D. Fernando , en reclamación de la suma de 12.038,65 euros.

La demanda la interpone HICE SL en calidad de propietaria de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, contra Dª Florinda en calidad de arrendataria de la vivienda, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2010, siendo avalista D. Fernando (doc. 4).

Con fecha 31 de julio de 2013 se firmó la resolución del contrato entre las partes y el reconocimiento de deuda por la arrendataria en el importe de 12.038,65 euros, que se comprometía a satisfacer a razón de 900 euros mensuales desde la fecha de la resolución del contrato (doc. 5). Dicho importe se reclama en la demanda.

En fecha 23 de junio de 2015 se presenta escrito por la Sra. Florinda contestando al requerimiento de pago y en el que manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad reclamada, porque no recoge la totalidad de los pagos realizados al abogado de la contraria, no se deduce el importe de la fianza y refiere problemas laborales para poder saldar la deuda.

Tras la designa de Abogado de Oficio a la Sra. Florinda , se niega la firma del documento de reconocimiento de deuda, como único argumento en que se basa la oposición al requerimiento de pago.

En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a pagar solidariamente a la mercantil actora la suma de 12.038,65 euros y las costas procesales.

En la sentencia se argumenta la condena, pese a la existencia de una pericial caligráfica en la que la Perito declara que la firma no es de la demandada, por la existencia del escrito suscrito por ésta y dirigido al Juzgado con fecha 23 de junio de 2015, que no ha sido impugnado y en el que, según la sentencia, no se niega la deuda sino que se alega que el importe que se le reclama no es correcto y que no tiene medios económicos para pagarla. Considera acreditada la deuda, pese a que la firma del reconocimiento de deuda aportado con la demanda sea de una tercera persona, porque la demandada no ha probado los pagos en efectivo que dijo haber efectuado al Letrado de la contraria.



SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, en representación de Dª Florinda , por vulneración del art. 216 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

Según el recurso, al no acreditarse la realidad del documento de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda, la sentencia fundamenta su condena en el escrito de fecha 25 de junio de 2015. La apelante niega que en ese escrito reconociera la deuda, lo que hace con rotundidad en la prueba de interrogatorio y no se tiene en cuenta en la sentencia. Tampoco tiene en cuenta que el Administrador no acierta a señalar el importe exacto de la deuda y que el testigo Sr. Adolfo , aunque manifiesta en el juicio que la Sra. Florinda firmó el reconocimiento de deuda en su presencia, también reconoce que abonó lo adeudado hasta el mes de julio de 2013.

Se alega en su escrito por el apelante que no se ha respetado la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC y falta de motivación de la sentencia.

Examinada la prueba propuesta y practicada mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente debe ser desestimado.

Tiene razón el escrito de apelación en afirmar que el escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por la recurrente antes de que le fuera designado Letrado del turno de oficio, carece de efectos legales y que debe ser tenido como escrito de oposición al requerimiento de pago el presentado posteriormente, con la asistencia de Letrado, en aras de garantizar el derecho de defensa recogido en el art. 24 de la Constitución .

No obstante, el único argumento vertido en el escrito de oposición al procedimiento monitorio es que la impugnación del documento nº 5 de la demanda, por no ser su firma la que consta en el mismo. Se alega que la firma estampada en dicho documento no es suya, proponiendo la prueba pericial caligráfica para acreditar dicho extremo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 326 de la LEC , según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.

Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

A tenor de lo expuesto, habiéndose negado por la demandada haber firmado el documento de reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la demanda y que ha sido aportado como documento nº 5 de la misma, lo que ha quedado acreditado de la prueba pericial caligráfica practicada en los autos, ello no debe tener como única consecuencia la negativa a la existencia de la deuda, sino que dicho documento debe ser interpretado conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuanta el resto de pruebas practicadas en los autos.

Cierto que la demandada niega la deuda y que su importe no queda suficientemente acreditado del resultado de la prueba testifical practicada en autos. Hubiera sido fundamental la declaración del Sr. Adolfo , al ser el Letrado al que la demandada manifiesta haber abonado las rentas y que declaró en el juicio haber presenciado como ésta firmaba el documento de reconocimiento de deuda, pero tenía continuos fallos de memoria como consecuencia de haber sufrido un ictus, por lo que el valor probatorio de dicha prueba es nulo.

Llegó incluso a declarar que la arrendataria no había pagado la renta desde el 1-12-10 al 1-7-13, para después manifestar que había abonado la renta en su despacho y en la portería desde el 27-4-2011 al 29-7-13, pero que no puede asegurar la cifra exacta. Su testimonio no ha servido para acreditar ni la deuda ni el pago de la renta.



TERCERO .- Pese a lo expuesto, debemos desestimar que haya existido una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217 de la L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

En el caso objeto del presente procedimiento, en el que se reclaman unas cantidades derivadas del impago de rentas arrendaticias, el demandante cumple con aportar el contrato de arrendamiento, en cuya cláusula 5ª se pactó la obligación del pago de la renta y su importe, por cuanto es al arrendador a quien incumbe la prueba de la existencia del contrato, en tanto que a la parte arrendataria le corresponde probar que ha pagado la renta, es decir, a la demandada no le bastaba con negar la firma en el contrato de reconocimiento de deuda, ni poner en duda el importe de la cantidad reclamada en concepto de rentas impagadas, sino que ella tiene la carga de probar el pago de las rentas que dice haber abonado y que no se han deducido de la cantidad que se le reclama, sin que haya aportado prueba alguna.



CUARTO. - En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico' A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado. Lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto

QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, en representación de Dª Florinda , frente a la sentencia dictada de fecha 30 de noviembre de 2016 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0187-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

187/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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