Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 979/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100312
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12602
Núm. Roj: SAP M 12602:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0022909
Recurso de Apelación 979/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 170/2016
APELANTE:D. Claudio
PROCURADORA Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 170/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia deD. Claudio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS contraBANKIA, S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Claudio absuelvo a BANKIA S.A. condenando a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Claudio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Jesús Manuel ejercita contra la entidad BANKIA, S.A, acción principal de nulidad y subsidiaria anulabilidad por error vicio en el consentimiento del contrato de fecha 27 de mayo de 2009 en virtud del cual se dio orden de suscripción y se adquirieron participaciones preferentes por valor de 120.000 euros; subsidiariamente, acción de incumplimiento contractual a fin de que se declare resuelta dicha operación por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información.
Se sostiene en la demanda que el demandante, con estudios de bachillerato y almacenero de profesión hasta su jubilación, sin formación ni conocimientos financieros y que no había realizado inversiones de riesgo, suscribió, por recomendación y asesoramiento prestado por una empleada comercial de la sucursal de la entidad bancaria demandada donde desde hacía años tenía sus ahorros, quien le atendía habitualmente, y que se puso en contacto telefónicamente con él para ofrecerle el producto, la orden de suscripción de las participaciones preferentes referidas. Que es cliente minorista y con perfil conservador. Que no se le informó de las verdaderas características y elevados riesgos del producto, incurriendo en vicio en el consentimiento por la incompleta y defectuosa información proporcionada por la entidad demandada, con infracción de la normativa aplicable.
Añade que en fecha 21 de julio de 2009 vendió parte de dichas participaciones preferentes por valor de 50.000 euros, así como en fecha 2 de junio de 2011 otra parte por valor de 20.000 euros. Y que tras el canje obligatorio en acciones de las restantes en mayo de 2013, pasó a ostentar 23.169 títulos que ha ido vendiendo entre el 9 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, obteniendo la suma total de 31.800,18 euros.
Por todo ello, solicita la devolución de la inversión, 50.000 euros una vez deducidas las cantidades obtenidas por la venta de parte de las participaciones preferentes, menos la cantidad de 31.800,18 euros percibida por la venta de las acciones obtenidas tras el canje forzoso (resultaría la cantidad de 18.199,82 euros), y menos los dividendos percibidos; además del abono de los intereses legales devengados.
La demandada BANKIA, S.A. se opuso a la demanda. Se alega, en primer término, la extinción de la acción por confirmación del contrato al haber vendido el actor sus acciones, lo que anuda a la falta de legitimación ad causam del actor para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento traducida en una carencia sobrevenida del objeto, como también en el ejercicio de cualquier otra acción subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto que carece de la necesaria titularidad.
Añade la excepción de caducidad de la acción, señalando que aquí la consumación del contrato coincide con la fecha de suscripción de la orden de compra, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2009, por lo que cuando se interpone la demanda, en el año 2016, la acción estaba caducada. Alega también los actos confirmatorios del contrato, pues el demandante ha venido percibiendo periódicamente los rendimientos del producto desde su suscripción, habiendo recibido de forma constante justificantes de abono de los cupones y extractos de sus cuentas, así como la correspondiente información fiscal.
En cuanto al fondo, niega el vicio en el consentimiento; sostiene que cumplió con todas las obligaciones de información, verbalmente y por escrito, sobre las características del producto; la documentación suscrita acredita la información facilitada por Caja Madrid y la advertencia de los riesgos, fácilmente comprensible; que no ha existido asesoramiento, sino una mera comercialización del producto; que el actor ha venido percibiendo periódicamente la alta rentabilidad del producto, por lo que la pretensión no resulta coherente con los actos propios; que el actor es o ha sido titular de otros productos que no cuestiona como acciones Banco Santander; y que el canje por acciones fue impuesto por el FROB. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia dicta sentencia en la que, primero, desestima la excepción de caducidad de la acción. Respecto de la falta de legitimación activa 'ad causam' por haber vendido el actor, al tiempo de interposición de la demanda, las acciones de BANKIA de que era titular y que había recibido a cambio de sus participaciones preferentes en el canje forzoso impuesto por el FROB, aprecia dicha falta de legitimación 'ad causam' del actor para ejercitar las acciones de nulidad, anulación y resolución contractual por incumplimiento, al entender que es necesaria la titularidad de la relación jurídica que se pretende anular o resolver, lo que no sucede en este caso. Y desestima la demanda con imposición de costas al demandante.
Dicha resolución es recurrida en apelación por el demandante. Alega los siguientes motivos: i). La sentencia desestima su demanda únicamente sobre la base de la venta de las acciones canjeadas de forma obligatoria, sin hacer mayor apreciación probatoria. ii). Inexistencia de confirmación tácita. La aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato arrastra el canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes, considerando así que la ineficacia por nulidad abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen; el hecho de tener que soportar un canje obligatorio no se puede inferir una voluntad de renunciar a la acción de anulación de los contratos de adquisición de participaciones preferentes que se hayan realizado con vicio del consentimiento; la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes ha de extenderse también al negocio jurídico de canje por acciones, de acuerdo con la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos. iii). Rechaza su falta de legitimación 'ad causam' por la venta de las acciones objeto del canje obligatorio impuesto por el FROB, argumentando que la legitimación activa no deriva de la titularidad o posesión actual de las acciones, sino de su condición de parte en el negocio jurídico viciado.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Se constituye en motivo del recurso la consideración de la Juzgadora de instancia de que, tras el canje de las participaciones preferentes por acciones, habiendo procedido el demandante a su venta, no sería ya posible la acción de nulidad o anulación, como tampoco la de resolución por incumplimiento, pues para ello sería necesaria la titularidad de la relación jurídica que se pretende anular o resolver, lo que no sucedería en este caso.
El motivo ha de ser estimado.
No existe falta de legitimación ad causam del demandante al haber vendido las acciones previamente. Esta Sala ha mantenido en casos similares, singularmente en supuestos de enajenación de acciones procedentes de canje de participaciones preferentes, que esto no conlleva carencia sobrevenida de objeto del proceso ni la falta de legitimación del actor, ni la extinción de la acción para instar la nulidad contractual.
Así, en nuestras sentencias de 15 de enero y 4 de julio de 2016 , y 13 de julio de 2017 , nos hemos pronunciado en estos términos:
'En cuanto a la alegación de imposibilidad de ejercicio de la acción tras el canje de las participaciones, lo que desembocaría en la falta de legitimación activa, la Sala acoge la más reciente doctrina emanada de esta Audiencia respecto de una cuestión recurrente en supuestos como el que nos ocupa ahora.
A la legitimación activa se refieren sentencias como la STS, Sala Primera, 298/2001, de 23 de marzo al precisar: «...La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material...». A su vez, la STS, Sala Primera, 342/2006, de 30 de marzo declaró que «... La 'legitimatio ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.»
En relación con nuestra particular cuestión, sentencias de esta Audiencia Provincial como la sentencia de la Secc. 10ª de 24 de octubre de 2014 citada también por la Sentencia núm. 211/2015 de 22 junio de la Secc 19ª, en argumentación que esta Sala plenamente asume, señalan que '... al margen de su naturaleza jurídica -y de sus implicaciones en relación con la «cosa juzgada- lo cierto es que con independencia de la existencia o no del derecho subjetivo material invocado o afirmado por la parte actora, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos - participaciones preferentes y deuda subordinada-, la «legitimación» deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por la misma en las ordenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada. No es pues, la titularidad «actual» de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la «causa de pedir» de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la «legitimación» en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia- existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar...', sin olvidar, añadimos nosotros, que el 'petitum' de la demanda se sustenta no sólo en la pretendida anulabilidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por causa del error padecido, sino también, aun con carácter subsidiario, en los daños y perjuicios seguidos al incumplimiento contractual de la entidad demandada por infracción de los deberes de lealtad en la obligación de transmitir al cliente minorista información completa y suficientemente entendible sobre la verdadera naturaleza, alcance y operatividad del producto que se contrataba, cuestión ésta que nada tiene que ver con la titularidad o no actual de las acciones producto del canje forzoso al que se hace mención.
Y siguen diciendo dichas resoluciones que 'es evidente, pues, que si lo pretendido en la demanda como 'petitum' principal es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas participaciones y en ese negocio jurídico intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, art. 1257 C.C ., es obvia, sin perjuicio de que como argumento defensivo de fondo pueda alegarse la confirmación del contrato inicialmente nulo por la disposición posterior del objeto contractual efectuada de contrario, lo cual no afecta a la legitimación causal sino a la cuestión debatida, según la sentencia de esta secc. 19ª de la Audiencia de Madrid de 11 de abril de 2014, nº 133/2014, rec. 159/2014 , citada entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 18ª, de 12-3-2015, nº 77/2015, rec. 99/2015 , en la que tras examinar la significación de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, en su capítulo séptimo, estudia en concreto la regulación contenida en sus art. 40 y siguientes especialmente las ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones de capital, y el hecho de que las acciones de gestión y de instrumentos híbridos que acuerde el FROB (Fondo de Reestructuración Coordenada Bancaria) serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, de manera que el propio FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones (artículo 44 apartado dos, letra b) párrafo segundo), cuotas participativas o aportaciones de capital social.
Y continúa tal resolución afirmando, en argumentación plenamente aplicable al presente supuesto, que '... es factible, como ocurrió en nuestro caso, que se impusiese a través de la Resolución del 7 junio del año 2013 de la Comisión Rectora del FROB (boletín oficial del estado del 11 junio del año 2013) la compra vinculante, respecto de la entidad de crédito, de las participaciones preferentes que la repetida resolución recoge; recompra obligatoria con detalle del precio de la misma, al tiempo que la repetida resolución, dentro de lo propiamente resuelto que se incluye en el 'acuerda', detallar, en el apartado 8, bajo el rótulo de 'aceptación de la oferta de adquisición'. 'Transmisión, desembolso y liquidación', especificar que de conformidad con los términos y condiciones de la oferta de adquisición, los destinatarios de la oferta podrán aceptarla dentro del plazo que se señala, salvo que se establezca la oportuna prórroga. La oferta de adquisición se formula con carácter voluntario. Aquellos destinatarios de la oferta que decidan aceptarla deberán hacerlo por la totalidad de las acciones de su titularidad objeto de la misma que se encuentren libres de cargas, gravámenes y cualesquiera derechos a favor de terceros que limiten los derechos políticos, económicos o su libre transmisibilidad. Se comprenderá que esta operación de venta y adquisición de las acciones está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de la participaciones en acciones; y si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente, parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones preferentes. Luego la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio Código Civil. Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones....'.
Sentencias como la del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 STS 4216/2010 señalan asimismo que 'el hecho de que no se haya anulado una determinada operación económica no obsta a que las consecuencias económicas de la misma puedan ser consideradas como un perjuicio vinculado a una operación anterior declarada nula, si se aprecia, como ha apreciado la sentencia recurrida, la existencia de la debida vinculación causal. El artículo 1303 CC , invocado como infringido, no se opone a ello, pues su propósito es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y la jurisprudencia ha declarado que la obligación que en él se establece para los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con los intereses, puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas económicos derivados de la nulidad contractual, por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones contenidos en los artículos 1101 y siguientes CC que establecen la obligación de resarcir los perjuicios nacidos del incumplimiento, teniendo en cuenta su carácter previsible o su vinculación con el hecho que da lugar a ellos ( STS de 26 de julio de 2000 . El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para el que no se necesita petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.
Por otra parte el art. 1307 del C.Civil señala que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
En definitiva, entendemos que en el caso de venta voluntaria de las acciones adquiridas por razón del canje forzoso impuesto por el FROB, se entiende que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las participaciones preferentes , el canje posterior por otros productos al que fue la parte actora lastrada por imperativo de la entidad demandada y el FROB y la venta aun voluntaria posterior, fruto de una decisión movida por la irregular práctica de la entidad demandada a la hora de comercializar ese producto, entendiendo que la transmisión de las acciones a favor del FGD equivale a la pérdida de la cosa de buena fe , y que la restitución de la misma por efecto de la nulidad tendrá su traducción en la prestación por equivalencia del valor de las acciones al tiempo de su venta a esta entidad.
Esta misma teoría interpretativa es la mantenida por sentencias como la Sentencia núm. 373/2014 de 23 julio de la Secc .17ª de la AP Barcelona, según la cual 'la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio código civil.
Y que 'que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones El efecto de la nulidad es que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6000 €, más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se habían convertido las participaciones precedentes (2.122,24 €) y la totalidad de los importes abonados, intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las propias participaciones sociales, lo que puede incluso apreciarse de oficio, desde el contenido del artículo 1303 del código civil , dado que la propia parte, según recogió en su demanda, tan sólo solicitaba la cantidad de 3.877,76 € como cifra representativa de la diferencia entre lo invertido en participaciones y la adquirida en la venta de las acciones al fondo de garantía de depósitos'.
Y reitera que 'Luego, es posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes...', y que 'Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía'.
Aplicando al supuesto litigioso las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales decae la pretendida falta de legitimación activa ad causam, pues el demandante ostenta la condición de parte legítima en juicio frente a la demandada como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.
En coherencia con lo expuesto, resolviendo el supuesto que nos ocupa, no compartimos los razonamientos de la Juzgadora de instancia, contrarios a nuestro reiterado criterio en la materia, y el recurso ha de ser acogido.
TERCERO.- Nos adentramos ya ahora en las cuestiones litigiosas tal como quedaron determinadas conforme a la demanda y la contestación, y examinar el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto claramente complejo y de riesgo como son las participaciones preferentes, destinados a inversores con experiencia en instrumentos complejos, que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes, y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, que es, en definitiva, la cuestión jurídica a la que se contrae el recurso por más que en su desarrollo se haga referencia otras cuestiones que, en cualquier caso, también están íntimamente relacionadas con aquella.
Niega la demandada que prestara un servicio de asesoramiento al cliente. Sin embargo, este tribunal entiende que las participaciones preferentes objeto del procedimiento se comercializaron por personal de la entidad bancaria demandada dentro de lo que debe considerarse un asesoramiento en materia de inversión, precedido de una comunicación personalizada -contacto directo que incluyó una invitación a suscribir un específico instrumento financiero-, como pauta de comportamiento con los clientes, y ello en el sentido que señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 -punto 52- al desgranar el concepto, como dirigido a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y presentado como conveniente o basado en consideración de sus circunstancias personales, pues, en definitiva, la noción de asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste, sino en la forma en que se ha ofrecido al cliente o quien pudiera serlo. Por otro lado, el servicio de asesoramiento no requiere la existencia de una recomendación escrita, no exigida por el artículo 63.1.g de la Ley de Mercado de Valores , ni en el art. 5 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre , y cuya formalidad no se cohonesta con la definición acuñada en el art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 , y quebrantaría el designio de proteger al inversor que inspira la regulación.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, la cuestión sustancial que aquí se plantea es si el consentimiento prestado en el contrato que estamos analizando, fue o no prestado por error invalidante y excusable.
En punto al deber de información y el error como vicio en el consentimiento, expresa la STS de 20 de enero de 2014 , relativa a un contrato de swap -con criterios asentables a este caso- que la previsión legal del deber de información se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de los productos financieros con clientes minoristas y su incumplimiento puede incidir en la apreciación del error, en tanto afecte a los concretos riesgos asociados a la contratación, y el hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, o dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación. En suma, esos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera inciden directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error.
La sentencia de 12 de enero de 2015 establece las siguientes consideraciones:
'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
'El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores'.
De un modo más específico se destaca que 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores [...].'
Y en la sentencia del mismo Tribunal de 30 de junio de 2015 se añade:
'Respecto del error vicio, esta Sala, en sentencias como las núm. 840/2013, de 20 de enero , y 716/2014 de 15 diciembre , ha declarado que el incumplimiento de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
También ha resaltado la Sala la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender productos complejos y respecto del que, por lo general, existe una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata. Pero ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de cliente experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un cliente no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros ( sentencia núm. 207/2015, de 23 de abril ). Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.'
En cualquier caso, y como expresa la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 29 de marzo de 2011 , con cita de la sentencia dictada el 6 de Octubre de 2010 , la existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( STS de 25 de Febrero de 1995 y 26 de Febrero de 1998 . Y como explica la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 22 de Julio de 2011 , teniendo presente que el producto enjuiciado no es sencillo y que implica, conforme a la normativa aplicable al mismo, el cumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de trasparencia y diligencia que de no cumplirse pueden 'producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio que debe ser sancionado por mor del artículo 1256 del Código Civil con la nulidad del contrato', se hace necesario abordar cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación examinada las consecuencias jurídicas correspondientes.
QUINTO.- Corresponde ahora entrar a analizar si la entidad financiera demandada dio cumplimiento a dichas obligaciones y, en su caso, si el consentimiento prestado por D. Claudio lo fue por error invalidante y excusable, derivado, precisamente, de una falta de información sobre las características del producto ofertado por la entidad; y la respuesta en este caso ha de ser positiva.
Como punto de partida, en relación con el 'onus probandi' del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre la entidad bancaria demandada, conforme al principio de facilidad probatoria, normativizado en el apartado 7 del artículo 217 LEC , conforme al cual corresponde probar a aquel litigante que tenga más fácil y directo acceso a la fuente de la prueba, teniendo en cuenta, además, desde la perspectiva del cliente, se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información.
Partiendo de los hechos acreditados en la instancia, no se aprecia que la entidad financiera haya cumplido los deberes de información que le impone la normativa aplicable; en concreto, que el Sr. Claudio recibiera información clara y completa sobre el producto y los concretos riesgos existentes.
Para ello adquiere singular relevancia la información precontractual que tiene la obligación de prestar la sociedad que hace de la inversión en tales productos su negocio a quien, por no ser un profesional y carece de conocimientos específicos sobre la materia, se halla en situación contractual desigual y, por tanto, inferior. Dicha información precontractual ha de aclarar todas las circunstancias relativas al funcionamiento y a los distintos niveles de riesgo del producto.
En el caso sometido a consideración, ninguna constancia hay en lo que respecta a la información oral que se habría facilitado sobre la naturaleza y características del producto y sus riesgos asociados, con lo que toda manifestación de que el inversor sabía perfectamente lo que estaba contratando carece de incidencia en relación al supuesto concreto.
En cuanto a la información documental, tampoco consta información suscrita que acredite el cumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones de información.
La obligación de realizar el test de conveniencia, y el de idoneidad en su caso -que era preceptivo al existir asesoramiento y no se cumplimentó-, cobra y tiene sentido porque a su vez determina el grado de información o protección que debe otorgarse por la entidad asesora de inversiones al cliente minorista, que siempre lo será por exclusión; es decir, que a quien no le conste sea profesional, debe darle el tratamiento de minorista. En este caso, basta examinar el mencionado test de conveniencia para apreciar que se trata de un documento proforma que por su textura parece realizado previamente para que dé como resultado la 'conveniencia' cuando ello aparece claramente en contradicción con las condiciones personales del cliente. Así, el formulario no cumple la normativa Mifid y es inútil.
De igual modo, no es relevante el folleto informativo -ficha del producto o tríptico resumen- de la emisión de participaciones preferentes Serie II 2009. Se trata de un documento que, por su simplificación, no sería suficiente ni tendría la virtualidad de evidenciar o demostrar que los actores eran plenamente conscientes y conocedores del alcance y de los riesgos de la operación de compra por canje y nueva compra suscrita ante la incompleta información recibida. El lenguaje utilizado en su redacción no será especialmente complejo, pero sí los conceptos manejados y más para personas sin conocimientos financieros acreditados.
Tampoco del contenido de la propia orden de compra se desprende que la información que de la misma se extrae fuera la adecuada y necesaria.
Igualmente no son relevantes las menciones preestablecidas por la entidad bancaria en el documento que denomina de información relativa a los riesgos que entrañaban las participaciones preferentes por el que se manifiesta 'que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado, y que se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo, y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores...'.
De lo expuesto se concluye que la información proporcionada por la entidad financiera demandada a su cliente, suscriptor de producto tan complejo como son las participaciones preferentes, sobre sus características y riesgos fue defectuosa e incompleta.
SEXTO.- Por otro lado, de la revisión del material probatorio, en modo alguno concurren los elementos necesarios para otorgar a D. Claudio el perfil de cliente experto; no se acredita en las actuaciones que tuviera experiencia en materia de inversión idónea y cualificada. Se trata claramente de cliente minorista y no profesional. El que hubiera realizado otras inversiones, como en acciones Banco Santander, no altera su perfil conservador ni su consideración como cliente minorista, ni le atribuye experiencia inversora.
Por consiguiente, con esa falta de información, el demandante no pudo adoptar con conocimiento de causa la decisión de suscribir o no las participaciones preferentes, por lo que debe entenderse que la entidad bancaria incumplió el deber que las normas reguladoras del mercado de valores imponen a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito. Dicho comportamiento es susceptible de hacer incurrir en un error invalidante del consentimiento prestado por la otra parte, en el momento de suscribir el contrato, en cuanto originó en ella una representación mental equivocada sobre el alcance de elementos esenciales del contrato.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el conocimiento equivocado sobre la naturaleza y funcionamiento del producto financiero complejo contratado y los concretos riesgos asociados al mismo le es excusable al cliente, dado el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones legales de información. Según expresa la STS núm. 549/2016 de 20 septiembre , la existencia de los reseñados especiales deberes de información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de la Sala.
La excusabilidad del error, en el caso que nos ocupa, deriva de la obtención de una información incompleta y deficiente sobre las característicos y riesgos del producto financiero que fue adquirido, que omitía datos relevantes por parte de la entidad que estaba obligada por ley a informar de forma clara, comprensible, objetiva y completa, especialmente en los productos financieros de alto riesgo y de gran complejidad como el presente, para que así el cliente pueda conocer con precisión los efectos de la operación que se le ofrece, lo que indujo a los demandantes a prestar el consentimiento de manera viciada por error, que por ser grave, excusable y afectar a los elementos esenciales de la operación concertada, determina la procedencia de acoger la acción al concurrir cuantos presupuestos son requeridos para su éxito.
SEPTIMO.- En relación a los supuestos actos propios del demandante, que según la demandada implicarían la prestación tácita del consentimiento o la convalidación del negocio, tiene afirmado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones que, como regla general, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria ( SSTS núm. 12/2016, de 1 de febrero , núm. 19/2016 de 3 de febrero y núm. 595/2016 de 5 octubre ). La STS de 20 de diciembre de 2016 expresa:
'1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389):
«La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ( EDJ 2010/269061); 147/2012, de 9 de marzo ( EDJ 2012/30147); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ).
Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.
3.- El caso concreto de la posibilidad de confirmación del contrato de inversión viciado por error por unos supuestos actos propios consistentes en la percepción de liquidaciones positivas o intereses de tal inversión, o incluso el encadenamiento de contratos similares, ha sido tratado específicamente por esta Sala en numerosas resoluciones. En la sentencia núm. 573/2016, de 19 de julio , en que resumíamos los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, dijimos:
«Existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero .
»Como decíamos en dicha sentencia, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se decide cancelar anticipadamente el contrato para poner fin a la sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 CC ».
4.- En relación con lo anterior, hemos de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil (EDL 1889/1).'
Evidentemente ninguno de los supuestos actos o documentos aducidos por la demandada constituye o evidencia una manifestación o actuación del demandante a la que se le pueda dar el valor pretendido.
OCTAVO.- En consecuencia de todo lo expuesto, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, procede la estimación de la demanda declarando la nulidad -por anulabilidad- del contrato objeto de autos, con la consecuencia del deber de restituirse las partes sus recíprocas contraprestaciones con sus respectivos intereses desde la fecha de percepción ( art. 1303 CC ).
Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia al estimarse la demanda y sin hacer imposición de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Claudio contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, dictamos la siguiente:
Estimando la demanda presentada por la representación de D. Claudio frente a BANKIA S.A.: Declaramos la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009, con número 852129050019, dada por el demandante con fecha 27 de mayo de 2009, condenando a la demandada a reintegrar al demandante la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (18.199,82 euros), incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de contratación; debiendo el demandante reintegrar a su vez a la demandada las cantidades que haya percibido como rendimientos más sus intereses legales desde la fecha de su percepción. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. Y sin expresa imposición de las costas de la alzada.
La estimación del recurso determinala devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0979-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
