Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 118/2016 de 28 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100287

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1092

Núm. Roj: SAP T 1092/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 118/2016
ORDINARIO NUM. 957/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 EL VENDRELL (UPAD)
S E N T E N C I A NUM. 316/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 28 de julio de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Euro-plastic
del Penedés S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida de la Letrada Sra. Mateu
Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell en fecha 20 noviembre
2015 en Juicio Ordinario nº 957/13 cosntnado com parte apelada Ilpa S.P.A. representada por la Procuradora
Sra. García Solsona y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Serrano.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que procede ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de ILPA, S.R.L. contra Europlastic del Penedès, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Calles Durán, con los siguientes pronunciamientos: - se declara resuelto conforme a derecho el contrato de distribución existente entre las partes, con efectos desde la comunicación extrajudicial de fecha 4 de junio de 2010; - se condene a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de 941.456 euros, de los que 728.136, 36 euros se corresponden con el principal de las facturas impagadas, y otros 213.319, 66 euros en concepto de intereses devengados desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y a partir de dicha fecha el interés correspondiente.

Que procede estimar parcialmente la compensación formulada por Europlastic del Penedès, S.L., descontando del importe de la condena la cantidad de 3.435, 64 euros.

Procede imponer las costas causadas en este procedimiento (principal y compensación) a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la reclamción de cantidad por deudas pendientes derivadas de los contratos de agencia y distribución se opone compensación. No se cuestiona la cantidad que como cuentas pendientes se reclama en la demanda. La razón por la que se niega pagar esta cantidad es por haberla compensado con los créditos que tiene contra la demandante.

El derecho de crédito que pretende compensar es una indemnización por incumplimiento derivado de la resolución unilateral del contrato de agencia y distribución, compuesta por las cantidades derivadas de los perjuicios causados por la injustificada resolución de los contratos, por falta de preaviso y por imposibilidad de amortización de las inversiones realizadas; así como indemnizaciones por clientela y por violación de la exclusividad. También trata de compensar devolución de stock y comisiones no pagadas.

Así la demandada pretende mantener la liquidación que presentó al resolverse el contrato en 2010, a la cual nada objetó la otra parte, ni al recibirla ni durante los tres años posteriores hasta la presentación de esta demanda, alegando tal conformidad y el cobro del cheque por la diferencia calculada como actos propios que le vinculan haciendo improcedente esta reclamación por la aceptación tácita de la liquidación practicada.

La sentencia apelada distingue: créditos existentes entre las partes a consecuencia del desarrollo del contrato de agencia y distribución, y las indemnizaciones pretendidas por perjuicios. Respecto a los créditos líquidos, considerándolos valorables a efectos de compensación, deniega el importe de devolución de stock por considerar que la demandada los adquiría para revenderlos y no en depósito; sí compensa la cuantía correspondiente a comisiones no pagadas (3.435, 64.-euros). Las indemnizaciones por incumplimiento (que ascienden en total a 63.188, 41.-euros) suponen un crédito que para ser compensable requiere un previo pronunciamiento sobre su procedencia, que no se ha solicitado por lo que deniega examinar esa cuestión, considerando que la compensación invocada requiere la previa declaración de que se han producido estos daños y perjuicios y su cuantificación, lo que debería haber dado lugar una petición expresa sobre la fijación de las indemnizaciones.



SEGUNDO.- Sobre este pronunciamiento, el recurso de apelación invoca infracción del art. 408 L.E.C ., alegando que la indemnización de perjuicios puede compensarse si se suscita como oposción aunque no se formule reconvención o no se pida expresamente un pronunciamiento sobre la determinación de su cuantía.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias: nº 78/2015 de 25 febrero y nº 427/2013 de 13 junio .

La sentencia apelada, al descontar el crédito líquido aplica la primera de las sentencias invocadas que trata de una compensación por deudas pendientes derivadas y generadas 'en el funcionamiento de la relación contractual de distribución' afirmando que más que una compensación en sentido propio lo que se hizo fue 'liquidar la relación contractual'.

Pero rechaza la pretensión indemnizatoria que se pretende compensar por considerar que no se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de las indemnizaciones. El criterio sobre el planteamiento procesal de la compensación de indemnizaciones por incumplimiento que expone se corresponde con el que viene manteniendo este Tribunal cuando se trata de una reclamación de daños y perjuicios lo que se pretende compensar (Sent. 29 septiembre 2010 y 13 febrero 2013) en el sentido de que debe formularse por vía de reconvención la previa pretensión de reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios ya que no cabe afirmar que la demandada tiene un crédito por el simple hecho de sentirse perjudicada fijando unilaterlamente el importe del perjuicio; considerando que el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en una cantidad por los perjuicios sufridos por el incorrecto cumplimiento del contrato supone una pretensión no susceptible de ejercitarse por vía de excepción como compensación para compensar ese crédito, o varios como en este caso. En el mismo sentido se recoge esta exigencia en otras sentencias de Audiencias (A.P.

Murcia 23-11-2011 ; A. P. Guadalajara 11-12-2013 ).

Sin embargo no es éste el criterio seguido por el Tribunal Supremo, según manifiesta la jurisprudencia citada: T.S. Sent. nº 427/2013 de 13 junio que admite la compensación de la indemnización de daños y perjuicios porque tuvo una 'sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.... pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la compensación y contestó a ella en virtud del traslado que se le confirió. Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 L.E.C . tramitándose como contestación a la reconvención'. Lo que le lleva a anular la sentencia por ser necesario un pronunciamiento sobre la excepción de compensación, manifestando 'Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derehco a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que se pretencía compensar la reclamación de la parte demandante'.

De manera que la jurisprudencia del T.S. en esta compensación ha incluido, no solo los créditos líquidos, sino también las indemnizaciones de daños y perjuicios siempre que se siga el trámite previsto en el art. 408.1 L.E.C . que remite a la forma prevenida para la contestación a la reconvencion, dándole el mismo tratamiento de una reconvención para evitar la indefensión de la parte demandante frente a lo que supone una nueva pretensión.

Así ha ocurrido en este caso ya que se dió traslado como constata la Sentencia apelada en el apartado B) del F.J. Segundo: 'En el presente caso, la parte actora ha podido defenderse de la compensación, dado que se le ha dado traslado de la misma y ha podido contestar a dichas alegaciones. De esta forma se ha seguido el tratamiento procesal previsto en el art. 407.2 L.E.C .'. Cabe destacar que contestó por lo que se tramitó como una reconvención; alegando todos los argumentos para oponerse. Incluso llegó a alegar la prescripción de la acción para reclamar la indemnización compensable, por el transcurso de un año desde la resolución del contrato, en incoherencia con la petición de que se declare resuelto que suplica en la demanda y efectua la sentencia, por lo que no cabe considerarlo antes resuelto.

Por consiguiente, era preciso entrar en consideración de la procedencia de la indemnización alegada para compensa pues la actora contestó a esta pretensión como si se hubiera formulado reconvención.



TERCERO.- El recurso de apelación invocando la infracción del art. 408.1 y 3 L.E.C . expuesta, alega el art. 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva, manifestando que la sentencia debió haber entrado a examiner y dar respuesta a sus argumentos compensatorios. Añade en el segundo motivo de apelación la incongruencia de la sentencia porque se pronuncia sobre la compensación legal y no sobre la judicial, considerándolo una diferenciación improcedente según el art. 408 L.E.C ., por lo que debió entrar en el análisis de las partidas compensadas como indemnizaciones.

Estas alegaciones resultan atendibles, de manera que la infracción legal invocada que se contiene en la sentencia respecto a la aplicación del art. 408 L.E.C . junto con la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . determina la nulidad por la incongruencia omisiva alegada al omitir un pronunciamiento que debió ser objeto de consideración, como es la procedencia de las indemnizaciones que se tratan de compensar.

Debe declararse la nulidad de la sentencia tal como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo aplicada como solución a esta omisión. En el mismo sentido T.S.S. 24 noviembre 2011 y 20 diciembre 2011; T.S.J.C.

7 noviembre 2011.

Se prevé la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales en el art. 225 L.E.C . cuyo apartado 3ª contempla el supuesto de que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 465 L.E.C ., cuando exista en el procedimiento infracción procesal de las que originan nulidad radical de actuaciones, el Tribunal lo declarará así 'reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió'.

Por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado para que entre a enjuciar la compensación, quedando salvaguardado así el derecho a la doble instancia mediante un pronunciamiento en primera instancia sobre la pretensión ejercitada a fin de conseguir una inicial valoración de las pruebas, susceptible de ser impugnada; en garantía de doble instancia se deberá dictar nueva sentencia que afronte este pronunciamiento.



CUARTO.- No procede imposición de costas del recurso ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell en fecha 20 noviembre 2015 cuya resolución anulamos debiendo dictarse nueva senencia que incluya pronunciamiento sobre la excepción de compensación. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.