Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 363/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100318
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2800
Núm. Roj: SAP O 2800/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00316/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 -3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBD
N.I.G. 33044 42 1 2017 0002443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2017
Recurrente: Darío
Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado: JESUS MALDONADO RAMOS
Recurrido: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Marisa
Procurador: , JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ENRIQUE VALDÉS JOGLAR
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 363/18
NÚMERO 316
En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 363/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 230/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por DON Darío , demandante
en primera instancia, contra DOÑA Marisa , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez en representación de D. Darío frente a Dña. Marisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Alonso y la Administración del Principado de Asturias, con imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de septiembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Vicenta , madre de la aquí demandada, Doña Marisa , fue arrendataria de una casería rústica. En esa condición, en el año 1.997, promovió Juicio de Cognición a fin de acceder a la titularidad dominical de la misma (folios 979 y siguientes). Pretensión que le fue desestimada en sentencia dictada el 18 de abril de 1.998, confirmada en sede de apelación, por la sección primera de esta Audiencia Provincial, Sentencia de 24 de diciembre de 1.998.
En julio del año 2.001, varías personas físicas, entre las cuales estaba el ahora demandante y apelante, D. Darío , en calidad de arrendadores, presentan demanda de Juicio Ordinario, contra Doña Vicenta , solicitando la resolución del arrendamiento por desahucio en precario. la demandada articuló demanda reconvencional en la que insta la indemnización por mejoras, así como la prevista en el artículo 4.2 de la Ley 1/1.992, de 10 de Febrero -Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos-, indemnización por desalojo de las fincas. Pretensiones de la demandaDA estimadas en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.002, por el juzgado de primera instancia número tres de Oviedo. Sentencia confirmada en sede de apelación por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 23 de enero de 2.003, rollo de apelación nº 258/2.002. Resolución en la que además se reconoció el derecho de la arrendataria a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y finca número uno, en los términos establecidos en el nº 3 del artículo 4 de la LARH. Pronunciamiento que queda firme a raíz del auto de 24 de abril de 2.007, dictado por el Tribunal Supremo, inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que los arrendadores había interpuesto.
SEGUNDO.- En escrito fechado el 26 de septiembre de 2.013 (folio 628 de los autos) y una vez fallecida Doña Vicenta , en fecha 24 de diciembre de 2.009, su hija, la aquí demandada, se dirigió a la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias (Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos) solicitando la fijación de las indemnizaciones previstas en las sentencias anteriores. En esa solicitud identifica a las personas que como arrendadores podían estar interesados en la sustanciación del expediente, entre ellos el ahora demandante, quien en todo momento ha conocido de esa tramitación, como lo evidencia el escrito presentado ante dicha Junta el 12 de mayo de 2.014, en el que instaba la nulidad de actuaciones.
Petición desestimada en la resolución de 30 de mayo de 2.014, en la que quedó fijada 'con carácter ejecutivo' la indemnización a percibir por la arrendataria, por abandono de las fincas, en novecientos setenta y cinco mil novecientos veintiún euros con setenta y seis céntimos de euro (975.921'76€).
En fecha que se desconoce, pero en todo caso anterior al 27 de mayo de 2.015, Doña Marisa formula demanda de ejecución del acuerdo de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos. Demanda dirigida contra D. Darío y otro, quien en dicha fecha presenta escrito de oposición, desestimada en auto de 3 de marzo de 2.017, dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Oviedo y confirmado por la sección quinta de esta Audiencia Provincial, rollo de apelación nº 196/2.018.
TERCERO.- El 20 de mayo de 2.017, D. Darío interpone demanda de juicio ordinario en cuya súplica solicita: 1º.- Se declare que a doña Marisa no le asiste el derecho de indemnización reconocido a su madre en la sentencia del Tribunal Supremo, después de su fallecimiento.
2º.- Subsidiariamente, se declare que a doña Marisa no le asiste el derecho de indemnización reconocido a su madre en la sentencia del Tribunal Supremo, por ser las urbanas las fincas de la casería.
3º.- Subsidiariamente se declare que a doña Marisa le corresponde el 50% del derecho de indemnización reconocido a su madre en la sentencia del Tribunal Supremo después de su fallecimiento.
4º.- Con independencia de lo anterior se declare la nulidad de la decisión Ejecutiva de la Junta Arbitral de la Consejería de Agroganadería del Principado de 30 de mayo de 2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
5º.- Subsidiariamente, se anule la decisión ejecutiva de la Junta Arbitral de la Consejería de Agroganadería del principado de 30 de mayo de 2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
6º.- Subsidiariamente se revoque y declare ineficaz la decisión ejecutiva de la Junta Arbitral de la Consejería de Agroganadería del Principado de 30 de mayo de 2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
7º.- Subsidiariamente solicita la revisión de la decisión ejecutiva de la Junta Arbitral de la Consejería de Agroganadería del Principado, de 30 de mayo de 2.014, declarando que la cuantía de la indemnización por abandono de arrendamiento es 18.044'60€, según el informe del Sr. Artemio .
8º.- Subsidiariamente se revise la decisión ejecutiva de la Junta Arbitral de la Consejería de Agroganadería del Principado de 30 de mayo de 2.014, declarando que la cuantía de indemnización por abandono del arrendamiento es 52.917'94€.
La parte demandada opuso, en primer lugar, declinatoria, por falta de jurisdicción, al considerar que la competencia objetiva correspondía a los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pretensión desestimada en auto de 24 de julio de 2.017. Ya en sede de contestación aduce la caducidad de la acción, pues la resolución de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, ya se considere laudo arbitral, o acto emanado de un órgano administrativo debió ser impugnada en el plazo de dos meses bien por aplicación del artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003, o por aplicación del artículo 46.1 de la Ley de 13 de julio 1.998. También realiza alegaciones en cuanto al fondo.
La sentencia de instancia acoge la excepción de caducidad de la acción por lo que nada razona sobre el fondo del litigio.
CUARTO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, comienza el apelante denunciando incongruencia omisiva, al no razonar la sentencia de instancia sobe los motivos en los que él sustenta su reclamación.
Alegación que, sin perjuicio de lo que luego se argumentará, debe ser desestimada, pues apreciada la caducidad de la acción ejercitada, esto es la concurrencia de una excepción procesal que cierra la posibilidad de someter la controversia a los tribunales de justicia nada hay que razonar sobre el fondo del litigio. Y es que con independencia de si la parte puede o no tener razón en las pretensiones deducidas estas estarían abocadas a su fracaso por su reclamación extemporánea.
A lo expuesto hemos de añadir la existencia de una reiterada jurisprudencia en el sentido de que una sentencia absolutoria no es incongruente, a menos que la absolución se sustente en hechos, pretensiones o excepciones que no hayan sido debidamente argumentados por la parte.
Antes de entrar en los otros motivos del recurso, hemos de dejar claro que la pretensiones reseñadas en los apartado 4, 5 y 6 de la Súplica de la demanda no serán objeto de análisis, pues desde la sentencia de 5 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, es claro que la impugnación, por defectos formales, procesales, de los acuerdos adoptados por las Juntas Arbitrales de Arrendamiento Rústicos, corresponde tramitarlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al Orden Jurisdiccional Civil.
QUINTO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, lo primero que debe decidir el tribunal es si concurre la excepción de caducidad apreciada por la juzgadora de instancia, y en su caso cuál sería el plazo legalmente previsto para que opere, alegación segunda del recurso.
Son múltiples las dudas que se le suscitan a este tribunal acerca de la calificación jurídica que merecen los acuerdos dictados por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, ya sea a tenor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, o en las modificaciones introducidas en la LARH de 10 de febrero de 1.992, que es la aplicada en el caso de autos. En principio y según la Orden de 8 de octubre de 1.982, que regula la constitución transitoria de las Juntas Arbitrales, parece concebirlas como un órgano administrativo, dependiente de la Consejería correspondiente. Es dicha Consejería quien designa a su presidente y al secretario, quienes a su vez nombran a los vocales dentro del listado facilitado por las Cámaras Agrarias. Criterio en el que abunda la Orden de la misma fecha reguladora de su funcionamiento que prevé en su artículo 6.1 d) y apartado 4 de ese artículo, el carácter ejecutivo de sus resoluciones. Criterio reiterado en el artículo 7.2 en el que vuelve a recoger la 'ejecutividad' de que gozan los acuerdos de la junta. Ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos e incluso a los laudos arbitrales, que si bien son susceptibles de impugnarse por defectos formales, como dispone el artículo 41 de la Ley de Arbitraje -impugnación cuya tramitación y resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia y no a los juzgados civiles, téngase en cuenta lo regulado en el artículo 73.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Ahora bien, esa consideración de los acuerdos o resoluciones de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos como acto administrativo, o laudo arbitral dimanante de un órgano administrativo, entra en contradicción con lo regulado en el artículo 121 de la LAR de 1.980, al disponer en su apartado 2 que: 'Todas las atribuciones asignadas al IRYDA y a las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, en la presente Ley, se entenderán siempre, sin perjuicio, del derecho que asiste a los interesados para plantear las cuestiones en vía civil ante el Juzgado correspondiente. Cuando la resolución judicial confirme el informe o determinación del IRYDA o la decisión de la Junta Arbitral, se impondrán de oficio las costas al vencido'.
Precepto legal que atribuye a la Jurisdicción Civil competencia revisora de las decisiones de la Junta Arbitral. Nada especifica acerca del alcance de esa facultad revisora. Ya dijimos precedentemente que no se extiende al ámbito procedimental, pues los vicios en los que se haya podido incidir en la tramitación del expediente, ya afecten o no a su validez han de se examinados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Según el artículo 121 de la LAR, el examen de fondo de esos acuerdos corresponde a la Jurisdicción Civil. Ahora bien, dicho precepto legal no regula plazo alguno para acudir a los tribunales ejercitando esa facultad revisora. Omisión que no cabe interpretar en el sentido de inexistencia de plazo, dada la inseguridad jurídica que ello suscita. Así las cosas, para fijar el plazo de reclamación, una posibilidad sería la aplicación analógica de los plazos regulados para la impugnación de actos administrativos o de laudos arbitrales, es decir, el plazo de dos meses, ampliamente superado en el caso de autos. Y es que la postura del ahora apelante incide en ciertas contradicciones, pues con independencia del conocimiento personal que tenía del expediente tramitado ante la Junta Arbitral, recuérdese que en mayo de 2.014 presenta escrito en esa Junta instando la nulidad de actuaciones, lo cierto es que desde el 27 de mayo de 2.015 no puede negar su conocimiento, fecha en la que presenta escrito de oposición en el proceso de Ejecución 56/2.015 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo. Bien pudo, en ese momento, presentar esta demanda. En quien no puede pretender hacer recaer la obligación de acudir a la vía civil pidiendo que se declare la validez del acuerdo de la Junta Arbitral es en la arrendataria que está conforme con una resolución dotada de eficacia 'ejecutiva'.
No obstante lo hasta aquí razonado ya apuntábamos que el tribunal alberga serias dudas acerca de la naturaleza de las resoluciones emanadas de la Junta Arbitral, así como de los plazos para acudir a la vía civil siendo admisible que ese plazo sea el general de prescripción regulado en el artículo 1.964 del Código Civil, o bien el apuntado por el apelante del artículo 1.301 del Código Civil, esto es cuatro años, que aún no habría transcurrido.
Ante las dudas jurídicas que alberga el tribunal y en aras a velar por el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE, se considera procedente rechazar la apreciada excepción de caducidad, y entrar a examinar las cuestiones de fondo, en especial dada la interpretación flexible de plazos que se viene realizando en el supuesto enjuiciado, en el que la propia demandada, heredera de la arrendataria tarda seis años en instar la intervención de la Junta Arbitral, desde que en el año 2.007 quedó firme el pronunciamiento judicial que le reconocía el derecho a percibir esa indemnización.
SEXTO.- En lo referido a la pretendida falta de legitimación de Doña Marisa , para reclamar la indemnización reconocida a su madre, Doña Vicenta , como arrendataria de la casería hemos de desestimarla.
Es evidente el error en el que incide la parte apelante cuando propugna que el derecho a la indemnización por abandono de las fincas le fue reconocido a doña Vicenta después del fallecimiento y en consecuencia se trata de un derecho no consolidado que no puede transmitir a sus herederos.
Según consta al folio 628 de los autos Doña Vicenta fallece el 24 de diciembre de 2.009. El derecho a la indemnización le venía reconocido desde la sentencia de 18 de marzo de 2.002, ratificada, en sede de apelación, sentencia del año 2.003 y firme en el año 2.007, cuando el Tribunal Supremo dicta resolución inadmitiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Todas ellas son resoluciones judiciales dictadas en vida de la arrendataria quien había visto reconocido su derecho años antes de fallecer.
Se trata de un derecho susceptible de transmitirse vía hereditaria, artículo 659 del Código Civil. No es un derecho personalísimo que quede extinguido a su fallecimiento. Lo que no cabe es equivocar la existencia del derecho con su cuantificación. Hecho, éste último, que sí se ha producido con posterioridad a su fallecimiento.
Legitimación de Doña Marisa que deriva de su condición de heredera de su madre, extremo que ya quedó acreditado ante el Tribunal Supremo cuando tanto ella como su hermano se personan, en sede de tasación de costas, fallecida la madre, e instan la sucesión procesal. A ello hemos de añadir que en este juicio ha comparecido el hermano y ha manifestado su conformidad con lo actuado por la demandada.
El apelante no puede venir ahora a discutir el derecho a la indemnización regulada en el artículo 4.2 de la LARH, reconocido en una sentencia judicial firme. Ni puede cuestionar esa indemnización a tenor de la calificación como urbanas de parte de las fincas que integraban la casería. Precisamente esa calificación fue uno de los motivos que implicó la desestimación de la reclamación de la arrendataria cuando ésta pretendió acceder a la propiedad. Calificación que también era conocida y se tuvo en cuenta en el proceso que reconoció el derecho de la arrendataria a ser indemnizada por desalojo de las fincas, tal y como se recoge en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 23 de enerote 2.003. Valoración que surte efecto vinculante, positivo de cosa juzgada.
SEPTIMO.- También procede desestimar la alegación realizada en el apartado 1.4 del escrito de apelación, en la que reitera algunos de los argumentos recogidos en el hecho cuarto de la demanda. Hasta la pretendida ampliación de demanda, que no es tal, de fecha 27 de julio de 2.017, ha sido una constante del apelante el negar su condición de propietario de todas las fincas que integraban la casería. Lo único que admitía era que su madre Doña Pura pudiera haber recibido alguna de ellas en la liquidación de la sociedad de gananciales de su difunto marido. Resulta inexplicable que a estas alturas del procedimiento siga manteniendo esa alegación sin concretar de forma indubitada qué fincas son de la casería y cuales considera que eran de su madre.
Según reconoce en el escrito de 27 de julio de 2.017, su madre había fallecido el 13 de mayo de 2.015, es decir, cuando contesta a la demanda de ejecución ya se había producido el deceso, circunstancia que omite aclarar y que se da al tiempo de interponer esta demanda dos años más tarde y sin embargo lo sigue omitiendo. Ha pasado tiempo suficiente como para proceder a la declaración de herederos, decidir si aceptan o no la herencia y proceder a su reparto. Es más desde el año 2.001, el ahora apelante se identificaba como propietario de la casería, junto con otras personas. Así lo reconoce en la demanda de desahucio en precario que motivó la demanda reconvencional de la arrendataria. Frente a él en calidad de arrendatario se dirige el expediente tramitado ante la Junta Arbitral y nunca cuestionó su condición de arrendador.
Por lo que se refiere a las fincas que integran la casería no deja de ser sorprendente que se cuestionen en estos momentos cuando desde el año 1.998 hay un informe pericial elaborado por D. Gerardo , a petición de los arrendadores, en el que se recogen las dieciséis fincas que integraban la casería. No cabe aducir ese informe a conveniencia. Si en un momento dado interesó el informe para argumentar el carácter urbano de algunas fincas y por ende la imposibilidad de acceder a la propiedad de la casería por la arrendataria, esa misma reseña de fincas habrá de tenerse en cuenta a la hora de valorar la indemnización que le corresponde percibir a la arrendataria, máxime cuando los arrendadores pudiendo debatirlo ante la Junta Arbitral yno lo hicieron.
OCTAVO.- A falta de otras pruebas que desvirtúen ese informe pericial, en cuanto a las fincas que integran la casería a ella nos atenemos, con la única exclusión de la finca identificada como ' DIRECCION000 ', finca 10 de la relación. Exclusión que se hace no por lo manifestado por el apelante, sino por actos propios de la demandada, quien según se dice en el escrito rector de la litis al contestar a la oposición a la ejecución 56/2.015 admitía que esta finca formaba parte de una casería diferente y así se desprende racionalmente de la escritura de 8 de octubre de 2.004, en la que los hermanos Landelino , venden varias fincas a Constructora Covadonga, entre ellas una ' DIRECCION000 ' referenciada como la catastral NUM000 del polígono NUM001 , esto es con los mismo datos identificativos que la que se incluye en el dictamen pericial del Sr.
Gerardo , identidad que no se aprecia respecto de las restantes fincas vendidas en esa escritura; se reseña diferente polígono y número de finca catastral respecto a las fincas que por el nombre podrían coincidir. En ello abunda la demanda de diligencias preliminares presentada por la demandada (folio 157) el 25 de julio de 2.014, en relación a esa finca. Es decir, con posterioridad a emitir la valoración La Junta Arbitral, es la propia heredera de la arrendataria la que reconoce que esa finca no formaba parte de la casería y en consecuencia no debió ser incluida en la indemnización.
Por lo que se refiere a la fijación del importe de la indemnización a percibir por la arrendataria, el tribunal debe remitirse al informe realizado por D. Marino con la puntualización que hemos hecho respecto de la finca DIRECCION000 .
Pretende el apelante poner en duda la superficie real de las fincas que formaban la casería, en estos momentos y como consecuencia de la actuación urbanística llevada a cabo en ellas, imposible de comprobar in situ. El informe del Sr. Marino toma en consideración la superficie de las fincas recogida en el dictamen del Sr. Gerardo , quien sí pudo examinar las fincas, en consecuencia a ello hemos de atenernos.
Como dijimos anteriormente tampoco cabe excluir de la valoración las fincas calificadas como suelo urbano o urbanizable y su cuantificación conforme a ese nuevo aprovechamiento, pues como dijo la sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2.014, aportada por la propia parte apelante, para fijar esa indemnización según el artículo 4 en relación con el 2 de la LARH hay que calcular la media aritmética entre el valor catastral y el de mercado. La ley habla de 'valor de mercado' y no 'valor en rústico'. Valor de mercado es el que tendrían otras fincas ubicadas en la misma zona y de análoga naturaleza, es decir fincas urbanas o urbanizables. En definitiva según venía diciendo el Tribunal Supremo en supuestos de acceso a la propiedad lo que se persigue es equilibrar el beneficio económico que pueden obtener arrendador y arrendatario con estas instituciones jurídicas, de manera que cuando lo que procede es el acceso a la propiedad del arrendatario, éste ha de pagar al arrendador un importe análogo o similar al que éste tendría que pagar para adquirir una casería similar y en el de indemnización del arrendatario, el arrendador, con la limitación del tercio, deberá indemnizar por el beneficio que obtiene con la recuperación de la posesión material de las fincas. Beneficio con el que el arrendador ha conseguido un aprovechamiento urbanístico que de otra manera no habría alcanzado.
Lo hasta aquí argumentado desvirtúa el dictamen pericial aportado por el apelante ya que excluye de la valoración la mayor parte de las fincas por su aprovechamiento urbano.
Al valorar la indemnización debería tenerse presente el valor de mercado de las fincas cuando se le reconoce el derecho a la arrendataria, ahora bien a falta de otras pruebas nos atenemos a la valoración realizada por el Sr. Marino . Lo lógico y procesalmente adecuado era que el apelante hubiera discutido la valoración ante la Junta Arbitral, lo que no hizo.
En base a lo hasta aquí argumentado hemos de tener en cuenta que la DIRECCION000 ' queda incluida en el grupo tercero, fincas que el perito califica como suelo urbanizable en un total de 24.603'56 m2, que valora a precio de mercado por importe de 1.647.266'61€, una vez descontado los gastos de la urbanización.
La DIRECCION000 ' tiene una superficie de 1.537m2. Hallada la media aritmética con el valor catastral y realizada una regla de tres supone que para esa finca el valor es 51.477 euros que hay que detraer de la indemnización total que queda fijada en 923.814'76€.
NOVENO.- Para concluir no comparte el tribunal la alegación del apelante cuando discute el carácter solidario de la obligación de pago de la indemnización.
Hemos de apuntar que el debate sobre la solidaridad se introduce en sede de apelación, a menos que se entendiera implícitamente apuntado cuando discutía ser propietario de las fincas de la casería. Es cierto que en virtud de diversas transmisiones hereditarias las fincas de la casería se han distribuid entre varias ramas de la familia. Ahora bien el derecho a la indemnización de la arrendataria nace de un único título, arrendataria de una casería concebida como un todo. No cabe desgajar unas fincas de otras y precisamente ese fue uno de los motivos que conllevó el rechazo de su pretensión cuando pretendió acceder a la propiedad de la casería referida a unas fincas determinadas y dejando al margen otras. La casería la integran una pluralidad de fincas y han de examinarse en su conjunto. Hay un vínculo de solidaridad entre todos los titulares de ella que faculta a la arrendataria a reclamar en los términos regulados en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de repetición que asista al deudor solidario que pague frente a los otros deudores solidarios.
DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda en los términos expuestos conlleva la no imposición de costas en ambas instancias, artículos 394 nº2 y 398 nº2 de la LEC.
En base a o hasta aquí argumentado la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Darío , contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 230/17. Se revoca la sentencia apelada.SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Darío CONTRA DOÑA Marisa .
Con desestimación de la excepción de caducidad invocada por la demandada se fija en novecientos veintitrés mil ochocientos catorce euros con setenta y seis céntimos de euro (923.814'76€) la suma que el demandante ha de satisfacer a la demandada por el abandono de la fincas que integraban la casería de la que fue arrendataria su difunta madre Doña Vicenta . No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, firme que sea esta resolución devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

