Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 368/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100294
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1411
Núm. Roj: SAP IB 1411/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2015 0031561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2015
Recurrente: IBEROSTAR MANAGEMET SAU
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: JAVIER SABATER EKELSCHOT
Recurrido: VIAJES IBERIA SAU
Procurador: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado:
SENTENCIA.-
ILMOS. MAGISTRADOS
Presidente
D. Jaime Gibert Ferragut
Magistrados
D. Gabriel Oliver Koppen
María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a doce de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma, bajo el número
1082/2015, Rollo de Sala número 368/2018, entre partes, de una como demandada y apelante IBEROSTAR
MANAGEMENT S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magina Borrás
Sansaloni y asistida del Letrado D. Javier Sabater Ekelschot, de otra, como demandante y apelada, la
Administración concursal de VIAJES IBERIA S.A.U, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo
Abril y asistida del Letrado D. Eduardo Magri Almirall.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 28 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMA R PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA SOCIEDAD 'VIAJES IBERIA SAU', representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la también Sociedad 'IBEROSTAR MANAGEMENT S.A.U.' (antes 'Hispano- Alemana Management S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Borrás Sansaloni, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (27.834,12 EUROS), con los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones Comerciales, calculados desde la fecha en que tenía que haberse efectuado el pago hasta su satisfacción, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO. - La parte demandada y ahora apelante recurre la resolución de instancia instando un pronunciamiento por el que se desestime la demanda y, subsidiariamente, que se reduzca la cantidad a cuyo pago ha sido condenado en la cantidad de 5.621,87 euros.
Frente a la reclamación actora de condena al abono de 27.834,12 euros la parte demandada alegó nada adeudar por aplicación del instituto de la compensación. La alegación fue rechazada por la resolución de instancia, manteniendo la demandada en el escrito de recurso que procede compensar la deuda que mantiene con la actora con el crédito que ostenta frente a ella.
SEGUNDO. - Las partes se muestran conformes en la existencia de la deuda que se reconoce en la sentencia de instancia, de forma que constituye el objeto de recurso el examen de si procede compensarla con el crédito que la demandada dice ostentar frente a la actora. La resolución excluye la compensación por no concurrir los presupuestos legales.
El examen del recurso exige partir de la situación concursal en que se halla inmersa la entidad actora.
Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia incorporada a las actuaciones de fecha 18 de mayo de 2017 , en la que se recoge la de 24 de octubre de 2016 . Se razona en la citada resolución que: 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial.
En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 , citadas todas ellas en la sentencia de 14 de marzo de 2012- ROJ: STS 1593/2012 ).
Sobre la cuestión planteada en el presente procedimiento este tribunal ya se ha pronunciado en otro en el que eran parte otras dos sociedades que forman parte de los grupos Orizonia e Iberostar. Es la sentencia de 24 de octubre de 2016 , en la que se resuelve en los siguientes términos:
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 no ofrece dudas interpretativas cuando con relación a los grupos de empresa señala que. 'cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia y, por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios'.
De ello se infiere que Orizonia no es lo mismo que Viajes Iberia S.A.U. y que Balear de Inversiones Financieras, S.L. tampoco es lo mismo que Grupo Iberostar.
Como es sabido, el primero de los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil es que 'cada uno de los obligados lo esté principalmente, u sea a la vez acreedor principal del otro', y por lo anteriormente dicho, en el presente caso, no concurre esa identidad correlativa de partes acreedora y deudora.
TERCERO.- Pero es más, del informe de la administración concursal obrante en autos, y en el que la demandada apelante funda su recurso, se deduce que el sistema de 'cash pooling' consiste en la gestión centralizada de la tesorería de las empresas integradas en un grupo, por un lado, y en otro grupo, por el otro, de modo que los pagos se llevan a cabo de grupo a grupo. Es decir, las sociedades, como la actora, integradas en Orizonia, ponen en común los excesos de tesorería y con ellos pagan al Grupo Iberostar. Si se acepta que ese era el modo de liquidación de saldos entre los grupos, frente a una reclamación como la presente, ejercitada por una sociedad del Orizonia, solo podría oponer compensación el 'Grupo Ibersotar', y, por tanto, la demandada Balear de Inversiones Financieras S.L., carece de legitimación para hacerlo.
Correlativamente, lo que podría haber opuesto la demandada es la falta de legitimación activa porque la existencia del acuerdo de 'cash pooling' impedía la reclamación individualizada del crédito de una de las sociedades integrantes del grupo, excepción que no ha invocado.
CUARTO.- Una cosa es que entre las partes se instaurase un sistema de 'cash pooling' para la liquidación centralizada de saldos y otra muy distinta es que ello implicase una novación de los contratos en los que los saldos se generaban, o la existencia de un pacto de no reclamar individualmente, cada una de las sociedades. (...) No concurren, en conclusión, los requisitos para poder apreciar la compensación legal en los términos en los que se ha planteado la cuestión, como producida con anterioridad a la declaración del concurso, como aquella cuyos requisitos ya hubieran existido con anterioridad a la declaración, en los términos del artículo 58 de la Ley Concursal , para la que se mantiene la competencia del juzgado de primera instancia y de este tribunal de apelación. No así para la apreciación de la compensación judicial, que se declara en un procedimiento, en cuyo caso la competencia debe atribuirse al juzgado de lo mercantil. De hecho se ha planteado un incidente concursal en esos términos. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos'.
TERC ERO.- La aplicación del criterio aplicado por esta Sala conduce a la desestimación del recurso.
Se excluye que concurran los presupuestos de la compensación legal conforme al artículo 58 de la Ley Concursal , incumbiendo la de carácter judicial al Juez del concurso que, como consta en las actuaciones, ya se ha pronunciado a través del oportuno incidente para rechazarla.
Como se apunta en distintos momentos de la resolución de instancia, apreciar judicialmente el instituto que se invoca por la demandada no corresponde al Juez de Primera Instancia que conoce de la demanda interpuesta por la Administración concursal, sino al Juez del Concurso. El artículo 8.1º de la Ley Concursal atribuye al Juez del concurso el conocimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado. A su vez, y como consecuencia de ello, el artículo 58, al tratar de la compensación y los efectos que puede producir en el seno del concurso, remite las controversias que sobre ella se pudieran plantear al trámite del incidente concursal.
No puede negarse que la alegación de un crédito compensable tiene lugar mediante el ejercicio de acción civil cuyo conocimiento corresponde al Juez del concurso, quedando al margen de la competencia del Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, no puede más que desestimarse el recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO .- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, en no mbre y representación de IBEROSTAR MANAGEMENT S.A.U, contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de marzo del año 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

