Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1053/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100278
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3002
Núm. Roj: SAP B 3002/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158003378
Recurso de apelación 1053/2017 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 31/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles
Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco
Abogado/a: OSCAR MERINO SANCHEZ
Parte recurrida: Juan Francisco
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: JOSE FAJULA CODINA
SENTENCIA Nº 316/2018
Magistrados:
Don Francisco Javier Pereda Gámez
Doña Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Doña Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 19 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 31/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCintia Leonor Velázquez Carrasco, en nombre y representación de Ángeles contra sentencia de 28 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Juan Francisco .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ángeles frente a DON Juan Francisco , y DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado el día 23 de mayo de 2008, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes. ACUERDO el establecimiento de la siguiente medida: Atribuir a DOÑA Ángeles el uso del domicilio familiar Y del ajuar familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM001 de Cardedeu (Barcelona) por un período de dos años a contar desde la notificación de esta resolución. No se impone prestación compensatoria a favor de la esposa. Sin condena en costas'.
TERCERO. - El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.
CUARTO-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Ángeles la sentencia de primera instancia que además del divorcio de las partes ha acordado la atribución a su favor de la vivienda familiar por el plazo de dos años, vivienda que ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria; y ha denegado la prestación compensatoria que solicitó en su demanda y reitera en su recurso en cuantía de 500 euros por el plazo de 60 meses, esto es, 5 años.
El Sr. Juan Francisco se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aunque reconoce la diferencia de ingresos de las partes, ha argumentado con acierto para denegar la prestación compensatoria solicitada, que la diferencia económica no es suficiente para concederla pues la Sra. Ángeles es joven, tiene ahora 45 años, tiene experiencia laboral, tal como se acredita con su informe de vida laboral y no tiene ninguna enfermedad o minusvalía que la incapacite para el trabajo. Tampoco se ha acreditado que dejara su trabajo para dedicarse al cuidado de la familia, y el matrimonio la no perjudicó para desarrollar un empleo. Añade la resolución de primera instancia, que la carencia de empleo se debe exclusivamente a su inacción.
Ahondando en dicho criterio, debemos recordar el criterio jurisprudencial del TSJC que en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio dijo respecto de la fijación de una prestación compensatoria que 'corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/ da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio' De la prueba practicada en este caso, se ha acreditado que de los siete años de duración del matrimonio, la recurrente trabajó los cuatro primeros, desde 2007 hasta 2011, como había trabajado antes de contraerlo, pues consta en su informe de vida laboral 5.361 días trabajados. Fue despedida y ha cobrado un subsidio de desempleo de unos 600 euros al mes, hasta que lo agotó y posteriormente ha percibido una ayuda de 426 euros mensuales. No consta que en la actualidad trabaje ni que desde su despido en 2011, momento que convivía con el demandado hasta 2015, cuando se separaron, realizara una búsqueda activa de empleo, período de tiempo que se considera suficiente para reemprender la actividad laboral tras su despido, sin que proceda ahora atribuirle una prestación compensatoria que hubiera ayudado en el período de tiempo que hubiera mediado entre el despido y el nuevo acceso al mundo laboral, pero que ahora no puede servir para ese fin. No se ha acreditado en suma, que el divorcio haya sido la causa del desequilibrio entre las partes, sino que lo fue el despido laboral de la actora y su inacción para reemprender una nueva actividad laboral.
Cierto es, como argumenta la sentencia recurrida, que el Sr. Juan Francisco trabaja en TMB con unos ingresos de 23.107'93 euros y percibe una pensión por su incapacidad total de 17.134'04 euros (f 186), que totalizan 40.241'97 euros brutos, que entre doce mensualidades da la cifra de 3.353'49 euros mensuales brutos. El demandado tiene como gastos el pago de una pensión alimenticia para un hijo de anterior unión de 350 euros al mes según se fijó en sentencia de 2006, ahora actualizados, y paga por la vivienda de alquiler 420 euros mensuales.
El patrimonio del actor consistente en un inmueble del que era único propietario y tres inmuebles cuya propiedad ostentaba con la actora, entre ellos el domicilio que fue familiar, han sido subastados en procedimientos de ejecución hipotecaria.
Pero tal como se ha dicho, conforme al criterio del TSJC no es la diferencia de ingresos de las partes el argumento para conceder la prestación compensatoria para la recurrente, sino que el divorcio haya producido el desequilibrio económico entre ellas, lo que no se ha acreditado en este caso.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ángeles contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

