Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 570/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100303
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:493
Núm. Roj: SAP CC 493/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00316/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2015 0003399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2015
Recurrente: Gabriel
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: Angelina
Recurrido: Isaac , Beatriz , Joaquín , Carla
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ, FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ ,
FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: LAURA JIMENEZ MARTIN, LAURA JIMENEZ MARTIN , LAURA JIMENEZ MARTIN , LAURA
JIMENEZ MARTIN
S E N T E N C I A NÚM. 316/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 570/18 =
Autos núm. 335/15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 335/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo
parte apelante el demandado reconviniente, DON Gabriel , representado tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y con la defensa del letrado Sra. Sanromán
Martín; y siendo parte apelada los demandantes, DON Isaac , DOÑA Beatriz , DON Joaquín y DOÑA
Carla , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro
Hernández y con la defensa del letrado Sra. Jiménez Martín
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 335/15, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Fabián Pizarro, en nombre y representación de D. Isaac , Dª Beatriz , D. Joaquín y Dª Carla frente a D.
Gabriel , DECLARO HABER LUGAR PARCIALMENTE a la misma, y en su virtud, CONDENO al demandado a abonar a los actores la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (8.465,11 €) con más sus intereses legales, y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador D. Antonio Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gabriel frente a D. Isaac , Dª Beatriz , D. Joaquín y Dª Carla , DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y en su virtud ABSUELVO a los demandados de reconvención (actores reconvenidos) de los pedimentos deducidos en su contra, y ello con expresa imposición de costas al actor reconvencional (demandado reconviniente).'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado- reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.
TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Isaac , Dª Beatriz , D. Joaquín y Dª Carla demanda de juicio ordinario, en acción de la cantidad de 'DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (17.753,04 €) de principal más intereses costas y subsidiariamente y para el caso de que no se estime lo anteriormente expuesto que se condene al demandado a abonar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (11.402,35 €) de principal, más intereses y costas. Cantidad a la que habría que añadir los importes de la hipoteca que se vayan devengando desde la interposición de la presente demanda '.
El demandado, D. Gabriel , se opuso a la demanda y formulo reconvención, suplicando que se declare que los actores le adeudan 1015,71 €.
Se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con once céntimos (8.465,11 €) más sus intereses legales, y desestimando la reconvención se absolvió a los actores reconvenidos Disconforme el demandado-reconviniente, D. Gabriel , se formula recurso de apelación alegando, en síntesis: 1º.- error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto, al estimar que la sentencia impugnada yerra en lo que se refiere a la responsabilidad del hoy apelante por la adquisición del vehículo, cuando Doña Beatriz utilizó a su hijo como prestatario, siendo el vehículo de su exclusiva propiedad y por tanto dispuso de él cuando creyó conveniente. El apelante ante el Banco es deudor solidario, pero ante su madre, simplemente la misma le presta su nómina para que la den un préstamo en exclusivo beneficio de la madre e indicando por último que si la madre le deja conducir al hijo es otro negocio diferente al préstamo.
2º.- Error en la interpretación de la prueba documental, art. 326LEC en relación con el 218 LEC respecto a la congruencia de las sentencias y motivación, existiendo enriquecimiento injusto de la demandada al pagar su hijo un préstamo de la que solo ella se benefició. Se pretende con este motivo que la cantidad de 305,60€ y dos pagos en efectivo de 70€ cada uno fueron para el pago del préstamo de los padres-demandantes de BBVA por parte del demandado Gabriel -Hijo y no se ha valorado así, debiendo incluirse estas cantidades como dinero que ha de recuperar el hijo porque no tiene que pagar un préstamo del que no se beneficia.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dicta.
SEGUNDO.- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
TERCERO.- Vamos a partir de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de la primera instancia, para comprender la compleja variedad de cuestiones suscitadas en este litigio.
Dice así la Juez a quo que 'Así, en primer lugar, no resulta controvertido y se encuentra acreditado documentalmente que en fecha 20 de octubre de 2008 los cónyuges en régimen de gananciales D. Isaac y Dª Beatriz , Dª Sagrario , D. Joaquín , Dª Carla y D. Gabriel , en calidad de prestatarios solidarios, suscribieron una escritura de hipoteca con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura por importe de 160.000,00 € para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 NUM001 de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo) (doc. nº 1 de la demanda), vivienda inscrita a nombre de los dos primeros, D. Isaac y Dª Beatriz . Como consecuencia de la inclusión en la referida escritura de cláusulas que pudieran ser declaradas nulas por abusivas, se habría iniciado a instancias de D. Gabriel procedimiento judicial frente a la entidad Liberbank S.A. seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres bajo el número de procedimiento ordinario contratación número 598/2013 que culminó con sentencia dictada por parte de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 10 de octubre de 2014 (doc. nº 4 de la demanda) por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de julio de 2014 cuya parte dispositiva rezaba del siguiente tenor literal 'ESTIMO EN PARTE la demanda presentada promovido a instancia de D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª Carmela contra Liberbank SA, representada por la procuradora Dª Pilar Simón Acosta y, en consecuencia: DECLARO la nulidad de la estipulación inserta dentro de la cláusula TERCERA BIS punto 3 del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes consistente en la limitación al alza y/o a la baja en la variación de los tipos de interés, en concreto en el 12% al alza y en el 5% a la baja, quedando desestimadas el resto de pretensiones. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Con posterioridad a tales resoluciones, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 las partes, es decir, D. Gabriel , y la entidad Liberbank S.A., suscribieron un acuerdo definitivo (doc. nº 5 de la demanda) por el que ponían fin al litigio en el que se contenían los siguientes términos en lo que a los presentes autos afecta: '3º) Que la Entidad procede a abonar en concepto de costas procesales de abogado y procurador, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES EUROS (36.359,53€). La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS (35.283,60€) a la abogada Dª Angelina mediante ingreso en la cuenta NUM002 . La cantidad de MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.075,93€) a la procuradora Dª Carmela mediante ingreso en la cuenta NUM003 . 4º) Que la Entidad procede a abonar en concepto de devolución de cantidades abonadas indebidamente la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE EUROS (25.688,39€) a D. Gabriel mediante ingreso en la cuenta NUM004 ', ingreso éste último materializado en la referida cuenta corriente figurando como beneficiario D. Gabriel en fecha 23 de diciembre de 2014 (doc. nº 6 de la demanda).
Tampoco resulta controvertido que de la cantidad ingresada a favor del demandado D. Gabriel , el mismo procedió a abonar a favor de la cuenta corriente número NUM005 titularidad de D. Isaac , la cantidad de 9.000,00 en fecha 5 de enero de 2015 (doc. nº 7 de la demanda), y a favor de idéntica cuenta y titular la cantidad de 1.000,00 € en fecha 8 de enero de 2015 (doc. nº 8 de la demanda).
Consta igualmente acreditado y no ha resultado controvertido que las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario suscrito resultaban cargadas en la cuenta corriente número NUM005 , habiéndose abonado hasta la fecha de formulación de la demanda por tal concepto la cantidad de 63.790,46 €, cantidades devengadas como consecuencia del préstamo hipotecario suscrito que tampoco ha resultado controvertido que habrían sido abonadas por los demandantes, sosteniendo el propio demandado en trámite de contestación a la demanda que siendo la vivienda hipotecada propiedad de sus padres D. Isaac y Dª Beatriz , y figurando el mismo, junto con sus hermanos y su abuela como prestatarios solidarios, tal extremo no supondría que el mismo tenga obligación alguna de abonar la vivienda propiedad de sus padres, si bien habiendo sido el mismo quien, en su calidad de prestatario, habría contratado los servicios de la abogada que le asistió en la tramitación del procedimiento ordinario contratación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres bajo el número 598/2013 .
No ha resultado tampoco controvertido, constando acreditado documentalmente que en fecha 14 de diciembre de 2011, D. Gabriel y Dª Beatriz , en calidad de prestatario asegurado el primero de ellos y en calidad de prestataria la segunda, suscribieron con la entidad BBVA una solicitud/contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo turismo (doc. nº 21 de la demanda), produciéndose la cancelación del mismo mediante la orden de transferencia cursada por parte de D. Gabriel en importe de 8.554,99 € en fecha 29 de diciembre de 2014, ascendiendo el importe adeudado tras la aplicación de la correspondiente comisión a la cifra de 8.572,09 €.
En fecha 20 de junio de 2006, D. Isaac como titular y D. Gabriel como cotitular, si bien perteneciendo el DNI NUM006 reflejado en el mismo a Dª Beatriz , suscribieron con la entidad Cetelem una solicitud de contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago aurora por importe de 9.000,00 €, ascendiendo el importe total del mismo a 11.872,80 € domiciliándose aquel en la cuenta corriente del Banco Popular Español S.A. número NUM007 titularidad de D. Isaac . No se discute que, respecto de tal préstamo, en fecha 15 de julio de 2015 se realizó por parte de D. Gabriel y con cargo a una cuenta corriente de su exclusiva titularidad una transferencia por importe de 4.000,00 € a los que añadidos las comisiones supuso un importe adeudado de 4.008,00 € (docs. nº 8, 9 y 9 bis de la contestación a la demanda).' La inicial disputa, extremadamente compleja desde el punto de vista fáctico, ha quedado reducida a dos cuestiones: la referente a quien corresponde el pago del préstamo para la adquisición del vehículo y, respecto de ese mismo préstamo, si como dice el apelante, debieron tenerse en cuenta los ingresos de 305,60 €, más 70 €, más 70 € por él satisfechos.
Pues bien, sostuvo el demandado que en relación a la cantidad de 4.286,04 € - que interesa se compense con lo que debe devolver a los actores de lo recibido por la nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario -, es la mitad el préstamo solicitado al BBVA que habría sido invertido en que Dª Beatriz adquiriera el vehículo Seat León con placa de matrícula .... XMW , ingresándose la cantidad total del préstamo ascendente a 8.572,09 € en una cuenta corriente de la misma, siendo esa la finalidad del préstamo, tal y como justificaría el propio documento nº 21 aportado junto al escrito de demanda, vehículo que figuraría a nombre de la misma y que habría sido vendido por ella, habiendo sido por tanto su madre la única beneficiaria del préstamo, quien debiera haber pagado el mismo, si bien el demandado utilizó el dinero obtenido de la entidad Liberbank S.A. para abonarlo al figurar como prestatario solidario.
La actora reconvenida señala que respecto de la cantidad que se dice abonada al BBVA como consecuencia del préstamo suscrito con tal entidad, ascendente a la cifra de 8.572,09 €, tal préstamo en modo alguno se solicitó para la adquisición por Dª Beatriz de un vehículo dado que carecería de permiso de conducir, habiendo sido suscrito el mismo tanto por Dª Beatriz como por el demandado D. Gabriel en calidad de prestatarios tal y como se acreditaría con el documento nº 21 de la demanda, préstamo concedido para la adquisición de un vehículo no para Dª Beatriz , sino para D. Gabriel , vehículo que usó y disfrutó el mismo hasta que se vendió, aportando en acreditación de tales extremos los documentos nº 1 a 11 de su escrito. De todo lo anterior, y aun cuando refiere que moralmente debía haber sido abonado tal préstamo por el demandado, se remite al descuento del 50 % que efectúa la parte en su demanda (4.286,04 €) al ser ambos prestatarios responsables de la obligación suscrita, con responsabilidad mancomunada entre ellos y solidaria frente a la entidad bancaria, oponiéndose por ello al descuento que en cantidad del préstamo íntegro (8.572,09 €) efectúa el inicial demandado.
La juez a quo indica al respecto, como dijimos, que consta ' acreditado documentalmente que en fecha 14 de diciembre de 2011, D. Gabriel y Dª Beatriz , en calidad de prestatario asegurado el primero de ellos y en calidad de prestataria la segunda, suscribieron con la entidad BBVA una solicitud/contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo turismo (doc. nº 21 de la demanda), produciéndose la cancelación del mismo mediante la orden de transferencia cursada por parte de D. Gabriel en importe de 8.554,99 € en fecha 29 de diciembre de 2014, ascendiendo el importe adeudado tras la aplicación de la correspondiente comisión a la cifra de 8.572,09 €.
Se dice por la Juez a quo que 'se ha discutido por ambas partes cual fuere el beneficiario de la cantidad obtenida con la suscripción realizada por ambos, partiendo del no discutido destino de la misma cual era la adquisición de un vehículo, al parecer un Seat León 1.9 D con placa de matrícula .... XMW . Así, si bien el demandado alegó en trámite de contestación a la demanda que el contrato se habría suscrito a fin de que su progenitora materna adquiriera el referido vehículo ingresando la cantidad obtenida en una cuenta corriente titularidad de la misma, es lo cierto que la documentación unida al procedimiento a instancias de los actores en trámite de contestación a la demanda reconvencional revela que si bien la actora Dª Beatriz habría sido titular del referido vehículo desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, ésta no tendría a fecha de 26 de enero de 2016 ni habría tenido con anterioridad permiso de conducir de clase alguna expedido en España (docs. nº1 y 2 del escrito de contestación a la demanda reconvencional), habiéndose aportado como documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda reconvencional certificación de la empresa Autoservicios García S.L., debidamente ratificada en juicio por parte de D. Sabino , en la que se refleja que el demandado D. Gabriel sería un cliente habitual de su estación de servicio, siendo que durante los años 2012, 2013 y 2014 el vehículo que repostaba en tal estación era precisamente un Seat León 1.9 D con placa de matrícula .... XMW , habiéndose aportado igualmente como bloque documental nº 4 notas de suministro firmadas por el demandado, no habiendo sido impugnada tal firma en los presentes autos, no habiéndose probado en modo alguno las circunstancias de la venta alegadas por el demandado al tiempo de contestar a la demanda, sin perjuicio de las acciones de reclamación que como consecuencia de la misma pudiera ejercitar.
Tal soporte documental hace decaer a juicio de este Juzgado los argumentos esgrimidos por el demandado, por lo que partiendo de que por la parte actora se asume la procedencia de que, en tanto consta la misma como titular del préstamo, se abonen las cantidades devengadas del mismo al 50 %, sin perjuicio de lo que moralmente estima que sería procedente, posición que se encuentra amparada por las previsiones legales contenidas en los artículos 1137 y 1145 del C.C ., se hace necesario tener en cuenta a tales efectos no solo la incontrovertida cantidad de 8.572,09 € que consta documentalmente que habría sido abonada a la entidad BBVA en fecha 29 de diciembre de 2014 como consecuencia del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo ya señalado mediante transferencia realizada por parte de D. Gabriel con la finalidad de su cancelación, cuyo 50 % supondría la cifra reconocida como debida por la actora ascendente a 4.286,04 € que debiera ser reducida de la cantidad de 15.688,39 € que vendría obligado a devolver el demandado, sino también los pagos que constan realizados por aquel para hacer frente al abono de las cuotas devengadas de tal préstamo y que a juicio de este Juzgado aparecen probados con la documentación aportada, ascendiendo las cantidades abonadas por el mismo, salvo error u omisión, a la cantidad de 2.937,88 € según el siguiente desglose que se extrae del contenido de la documentación aportada bajo los números 2, 3, 5, 6 y 10 de la contestación a la demanda (15/2/2012: 165,05 €; 15/3/2012: 165,05 €; 17/4/2012: 165,05 €; 15/5/2012: 165,05 €; 15/6/2012: 165,05 €; 17/7/2012: 165,05 €; 17/9/2012: 165,05 €; 16/10/2012: 165,05 €; 19/11/2012: 165,05 €; 18/12/2012: 165,05 €; 30/1/2013: 181,54 €; 15/2/2013: 165,06 €; 18/3/2013: 165,06 €; 16/4/2013: 165,06 €; 15/5/2013: 165,06 €; 7/10/2013: 305,60 €; 3/10/2014: 70,00 €; y 6/11/2014: 70,00 €).' Pues bien, no podemos por más que confirmar el recto criterio expuesto en la sentencia de la primera instancia con minuciosidad y motivación muy notable, que debe ser respaldada por esa Sala.
Así, en primer lugar, es evidente que si bien la actora Dª Beatriz fue la titular del vehículo desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, ésta no tendría a fecha de 26 de enero de 2016 ni habría tenido con anterioridad permiso de conducir, como también lo es que el vehículo en cuestión fue utilizado en todo momento por D. Gabriel , por lo que es claro que se adquirió para él, por más que interviniera su Madre para facilitar financiación del mismo, a cuyo efecto figuraban los dos como prestatarios, por lo que es acertado que al menos la mitad del préstamo corriera a cargo del hijo demandado -asumiendo voluntariamente la parte demandante que la otra mitad le correspondían a la Madre, lo que nosotros debemos respetar-.
Por otro lado, y en lo que se refiere al pago de la cantidad de 445,60 €, dividido entre los tres pagos mencionados por el recurrente, frente a lo que es sostiene, es lo cierto que tales pagos fueron tenidos en cuenta en la sentencia y así se refleja expresamente en la misma, como antes hemos transcrito, teniéndolo plenamente en cuenta la juzgadora de la primera instancia, por lo que tampoco puede aceptarse el recurso en este punto, En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia núm. 183/17 de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Coria , en autos núm. 335/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
