Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 118/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100249
Núm. Ecli: ES:APH:2018:371
Núm. Roj: SAP H 371/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 118/2018
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 2 de Valverde del Camino.
Autos de: Juicio Ordinario Nº 22/2016
Apelante: Caixabank, S.A.
Apelado: D. Raquel y D. Laureano .
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SENTENCIA Nº 316
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a siete de junio de dos mil dieciocho.
Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso
la entidad CAIXABANK, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada
por la Procuradora don doña Elisa Gómez Lozano y defendida por el Abogado don Luis Ferrer Vicent. Es parte
apelada DOÑA Raquel y DON Laureano , que en la Primera Instancia han litigado como parte demandante,
representados por la Procuradora doña María del Carmen García Aznar y defendidos por el Abogado don
Antonio Olaya Ponzone.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Valverde del Camino dictó sentencia el día 8 de mayo de 2017 con el siguiente Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen García Aznar, en representación de D. Laureano y Dª. Raquel , contra la entidad mercantil Caixabank S.A., con expresa condena en costas.
Declaro la nulidad de la cláusula del contrato, que s encuentra en apartado 3.Bis. del contrato de préstamo.
Declaro la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre la actora y la demandada.
Condeno a Caixabank S.A. a devolver los intereses abonados de mas por aplicaciónd e la cláusula suelo desde el inicio del préstamo, más los intereses legales de dicha cantidad y los establecidos en el artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Caixabank, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado e impugna únicamente el pronunciamiento que la condena al pago de las costas de la Primera Instancia, solicitando su revocación, pues considera no deberían habérseles impuesto por no ser de aplicación en el caso de autos la regla general del principio del vencimiento objetivo ante las dudas de derecho existentes sobre los efectos retroactivos de la declaración de la nulidad de las clausulas suelo hasta la publicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2501/2017 ), en supuesto como el de autos, declara: 'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial sentada por la citada sentencia, y puesto que la parte demandada se opuso íntegramente a la demanda en su escrito de contestación, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento que condena a la demandada al pago de las costas de la Primera Instancia.
SEGUNDO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2017 de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Valverde del Camino , que se confirma.2.- Se condena a la entidad Caixabank, S.A. al pago de las costas de esta instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

