Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 546/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100487
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:700
Núm. Roj: SAP J 700/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 316
ILTMOS. SRES
PRESIDENT
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 141 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 546 del año 2017, a instancia de D. Argimiro
o, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y
defendido por el Letrado D. Juan Cristóbal Tirao Fuentes; contra D. Baldomero o , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y defendido por la Letrada Dª Sara
Garrido Montijano y Dª Catalina a , representada en la instancia por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo
y defendida por la Letrada Dª Sara Garrido Montijano
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos, con fecha 19 de Septiembre de 2016
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Juana Colmenero Martín en nombre y representación de D. Argimiro o contra los codemandados D.
Baldomero o y Dª . Catalina a, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisa Marín Espejo, y contra los codemandados D. Gervasio o y Dª . Francisca a en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos formulados en su contra por el demandante, todo ello con expresa imposición de costas al demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Argimiro o, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Baldomero o y Dª Catalina a, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio y de cumplimiento de contrato de compraventa suscrito el 2-9-06 respecto de la finca registral NUM000 0 del Registro de la Propiedad de Martos, sita en la plana NUM001 1 del n NUM002 2 de la Plza. DIRECCION000 0 de Jamilena ejercitada por el actor, por la que se solicitaba se declarase como cierta la compraventa efectuada y se obligara a los demandados al otorgamiento de escritura pública, así como a cancelar la anotación de embargo preventivo acordado en los autos de Juicio Ordinario que con el nº 451/11 se siguieron en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Martos o subsidiariamente a que se le abone la cantidad de 26.300 euros, al concluir el Juzgador de instancia concurre la falta de legitimación activa o falta de acción por haber quedado justificada novación o subrogación subjetiva por la cesión a terceros, concretamente al hermano y cuñada de D Argimiro o, de los derechos que le correspondían en dicha convención, habiéndose subrogado D Gervasio o y Dª Francisca a, de modo que entiende no ya la falta de acreditación, sino la justificación de carecer de justo título como primer presupuesto de la acción ejercitada.Contra dicha resolución se alza la representación procesal de D Argimiro o y denunciando la infracción de los arts. 1.203 y concordantes relativos a la novación, el art. 1.257 y 1.528, todos ellos del Cc., junto con los arts. 10 y 217,3 LEC, viene a impugnar la falta de legitimación activa estimada, insistiendo en la tesis ya expuesta en la instancia de que del resultado de la prueba practicada no se puede estimar justificada la subrogación o novación que el Juzgador aprecia, de modo que no pudiéndose presumir la misma fuera de los casos expresamente previstos en el art. 1.209 Cc, y cumplida que fue la obligación de pago del precio y correspondiente cancelación de la hipoteca, se ha de estimar probada la plena vigencia y validez del contrato al inicio citado y por ende la existencia de título eficaz para la declaración del dominio pretendida y resto de las pretensiones esgrimidas, pues ni existió cesión ni nunca la consintió y además cumplió con las prestaciones a que el mismo se obligaba Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada realmente la errónea valoración de la prueba, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 y 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4, 3-5 y 30-11-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, en el que examinada la documental aportada y la personal practicada en el acto del juicio, habremos de coincidir además por su corrección con la efectuada por el Juzgador de instancia y sin un serio fundamento se trata de combatir, debiendo estimar acreditada en contra de lo pretendido la cesión de derechos que ahora se viene a negar Efectivamente, al margen de que el apelante trata de apoyarse en dicha figura jurídica, no nos encontremos en el estricto sentido técnico-jurídico ante una novación subjetiva o subrogación, que efectivamente no se presume fuera de los supuestos del art. 1.910 Cc y, de que además es la propia y objetiva la que se declara que habrá de ser objeto de interpretación restrictiva y por ello ha de ser aceptada expresamente en el contrato según la jurisprudencia en interpretación del art. 1.204 Cc, lo que realmente se estima producido en la instancia es la denominada cesión de contrato.
Por eso, la STS de 22-5-14, aclara, que por más que no emplee la palabra correcta de cesión de contrato, sino la incorrecta de 'subrogación', las sentencias de instancia han calificado este negocio jurídico incluido en la compraventa, de cesión de contrato.... En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997: 'Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria'.
Así mismo se pronuncian las sentencias de 29 de junio de 2006 y o la de 6 noviembre 2006, declarando esta última:'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión'. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.
Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011. En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido.
En base a dicha doctrina, es por lo que el Juzgador de instancia declara a tenor del resultado de la prueba practicada, que al margen de no haber justificado el actor el cumplimiento de la prestación a que venía obligado del pago de los recibos del préstamo con garantía hipotecaria existente a favor del Ministerio de la Vivienda, se ha de estimar acreditado se produjo la cesión de contrato del actor a su hermano Gervasio o y su cónyuge y en consecuencia no tiene legitimación tanto para solicitar el cumplimiento del contrato como para que se declare el dominio pretendido, pues carece de justo título como primer presupuesto exigido, y es que no puede pretender el apelante como parece desprenderse de su discurso impugnatorio, que al no constar la cesión por escrito del contrato privado de 2-9-96 la misma no existiera, pues nada impide que aun siendo así se pueda alcanzar la misma conclusión del resultado del resto de los medios probatorios practicados.
Al respecto, la STS de 25-2-13, declara que dentro del marco del principio general de la libertad contractual del art. 1255 Cc, que permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: 'res inter alios acta'), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 Cc, no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se dé cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual En base a tales premisas, en primer lugar no se puede obviar como hace el demandante la existencia del Juicio Ordinario que con el nº 451/08 se siguió en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Martos, a instancia D Agapito o contra el hermano del hoy actor D Gervasio o y su cuñada Dª Francisca a, D Baldomero o y Dª Catalina a, en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa del mismo inmueble ahora discutido, que se había suscrito por el actor y Baldomero o, por figurar éste último como titular registral de aquel pero en el que igualmente se discutía la participación como verdaderos titulares del hermano y cuñada de D Argimiro o En dicho procedimiento recayó sentencia de fecha 22-10-10, transcrita en parte en la instancia y confirmada por otra posterior de esta Audiencia Provincial de 13-4-11, y en ella, tras hacer constar que fueron el hermano y cuñada del hoy actor, los que aportaron toda la documentación respecto del pago de la carga hipotecaria antes referida, incluida la cantidad última pendiente para su cancelación de 12.510,44 euros, la solicitud de cancelación de D Baldomero o, certificación de su abono por éste, así como los justificantes de pago por el comprador Sr. Agapito o y resto de la documental idéntica a la que ahora adjunta el actor a su demanda para tratar de justificar su derecho, viene a estimar la acción de resolución de la compraventa suscrita el 24-5-07 respecto de la vivienda aquí discutida ejercitada, así como en consecuencia el reintegro de la cantidad de 20.300 euros entregada por el comprador Sr. Agapito o, por haber quedado acreditado que fueron realmente D Gervasio o y Dª Francisca a a dicha litis, los vendedores actuando como dueños de la vivienda discutida, pese a que por constar la misma inscrita a nombre de D Baldomero o este figurase en tal posición.
Se hace constar en la misma y se comprueba de nuevo con la copia adjuntada a la contestación de la demanda -doc. nº 7-, que en su contestación, dichos codemandados admitieron ser los dueños de la vivienda en virtud de documento de cesión de derechos, así como haber recibido de D Agapito o la cantidad referida como parte de pago del precio de la venta, que destinaron a la cancelación del préstamo en la cuantía de 12.510,44 euros. Pero es que además se declara probado y por ello se les niega la actuación como intermediarios de Baldomero o pretendida, que fueron Gervasio o y Francisca a los que realizaron todas las gestiones para vender el inmueble en virtud de dicha cesión.
Pues bien, las mismas conclusiones se extraen de su interrogatorio en esta litis, aunque ahora en contra de sus propios actos los mismos codemandados incurren en numerosas contradicciones e imprecisiones, pues por lo que se refiere a Gervasio o aunque mantiene que el propietario de la vivienda es su hermano -16:47-, admite que vivió en la misma y es donde recibe las notificaciones -está empadronado en la misma-, y que después del contrato de 2-9-96, él y su hermano dijeron a Baldomero o que era él el que iba a ocupar el piso 20:12-, extremo que dicho sea de paso niega Argimiro o, que mantiene que lo tuvo en alquiler hasta que se casó -10:49-.
Igualmente manifestó que las cuotas de la hipoteca antes del Sr. Agapito o las tuvo que pagar Baldomero o -20:44-, y que él y su esposa vendieron el piso a Agapito o y que este le entregó 20.300 euros, destinándolos a pagar lo que se debía, aunque más tarde afirmó que no le entregó dicha cantidad, para a continuación de serle mostrados los documentos manuscritos 4 a 6 de la contestación en la que constan las tres entregas por dicho importe, reconoció que era su firma una de las que constaba en ellos, aduciendo la extraña justificación no entendible de que eran 'recibos amistosos', manifestando que el resto de los más de siete mil euros sobrantes de la cancelación del préstamo fueron para pagar a los abogados del pleito anterior -27:10-, cuando su propio cónyuge manifestó que se destinaron al pago de recibos pendientes, que por otro lado no se acredita en ningún momento que existieran, al menos no resulta de la documentación oficial de la Delegación Provincial de la Junta de Andalucía Es altamente llamativo además, que el declarante su rubor alguno manifestara de nuevo que actuó como intermediario de su hermano, Agapito o y Baldomero o -29:16- y cuando se le puso de manifiesto que su hermano Argimiro o había afirmado desconocer el hecho de la venta -9:10-, rectifica manifestando que a lo mejor él no se enteró de lo que pasó, que nunca se metió en medio, admitiendo además que era el declarante el que vivía en el piso -29:40- Lo mismo ocurrió con la declaración de Dª Francisca a, cuñada del actor, afirmando que el piso era de Argimiro o y no existió subrogación, pero admitiendo la entrega de dinero a cuenta por el Sr. Agapito o y que se destinó al pago de la hipoteca y de recibos pendientes como hemos expuesto -35:15-, afirmando más tarde que firmaron los recibí del dinero en representación de Argimiro o -36:06-, que como hemos visto no sabía nada de la venta. Como su marido, reconoce que recoge las notificaciones en el domicilio de la vivienda discutida y afirmó que en la cancelación de la hipoteca estuvo Baldomero o, Agapito o y su marido -39:00-, negando haber estado ella presente, cuando el Sr. Agapito o en su testimonio dijo que la que había estado era ella y su marido, acompañándolos su suegra porque él estaba trabajando -45:03- Dicho testigo, por más que por los anteriores de forma poco creíble como hemos puesto de manifiesto mantuvieran otra cosa, afirmó que el piso se lo compró a Gervasio o y Francisca a porque eran los propietarios y no en representación de Argimiro o, añadiendo además que era vecino de ellos por vivir en la DIRECCION000 0 en el Bloque NUM003 3, que del dinero que él entregó solo era para pagar la hipoteca y el resto para ellos y que aquellos viven en la vivienda discutida desde hace dieciocho años o más -53:21-, que Argimiro o nunca vivió allí, que siempre ha vivido al lado del parque -42:40-.
Además de lo expuesto, no se puede obviar el interrogatorio de Argimiro o, que aun manifestando que entregó tres millones de pesetas a Baldomero o para el pago de las mensualidades de hipoteca, afirmando que los ingresó en la Caja Rural, trata de justificar la falta de soporte probatorio de dicho extremo, con el simplista argumento de que su madre perdió el papel, y es realmente llamativo que ni siquiera recordara en que año los ingresó, manifestando que creía que fue en el año 89, cuando el contrato se suscribió siete años después 4:28-. Afirmó además que con ese dinero ya estaban pagados los recibos, para luego mantener que algunos los tenía en su poder porque los había pagado él porque Baldomero o según manifestó no tenía permiso de conducir -6:25-. Añadió además que estuvo pagando hasta hace poco, cuando la hipoteca se canceló en 2.007, sin que curiosamente se acordase ni de la cantidad abonada para su cancelación con la excusa de que estaba trabajando fuera -7:31- Pues bien, de dicho resultado probatorio, teniendo en cuenta pues la relación de parentesco entre cedente y cesionarios, que estos ocuparon siempre la vivienda desde 1.998, que fueron los que procedieron a una venta anterior de acuerdo con el propietario según registro a un tercero, el Sr. Agapito o, que el actor desconoce los pormenores de la carga que pesaba sobre el piso, no habiendo justificado además haber abonado dinero alguno en ningún momento al vendedor, por más que se insista, que los conocedores de las transacciones sobre el inmueble eran Gervasio o y Francisca a, al margen de todas las contradicciones en las que estos y el actor incurren, desde luego resulta gratuito insistir, en base a los recibos mensuales del préstamo o documentación de cancelación del mismo y demás aportada, cuando además se admite que la misma le fue entregada por Gervasio o y Francisca a y fue presentada por éstos en anterior proceso, no sólo en que se cumplió la prestación que le incumbía como comprador originario, sino que por demás, sin más otra justificación que el contrato privado originario y con toda la prueba desarrollada en contrario, pretender que se le reconozca como dueño, cuando de la prueba revisada aun no existiendo documento de cesión alguna, no se puede extraer otra conclusión que la afirmada por Sr. Baldomero o y la Sra. Catalina a en su contestación y ahora en su escrito de oposición al recurso, esto es, la de que existió la cesión verbal que los demandados oponen, con consentimiento de cedente, cesionario y D Baldomero o como vendedor, y la consiguiente falta de legitimación que sin un serio y mínimo fundamento se insiste en combatir.
Se desestima por todo ello y por lo expuesto en la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
