Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 289/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100243
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8439
Núm. Roj: SAP M 8439/2018
Resumen:
ES:APM:2018:8439María Isabel Fernández del PradofalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0001022
Recurso de Apelación 289/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 48/2016
APELANTE: D./Dña. Segundo y D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS FREIRE RIO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 316/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
48/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D./Dña. Noelia y D./Dña.
Segundo apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA
SEVILLA y defendidos por Letrado, contra C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 DE MADRID
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS FREIRE RIO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 20/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo y DÑA. Noelia , representada por el Procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM002 , ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, celebró Junta General Ordinaria en fecha 19 de octubre de 2015 (folios 40 y ss.), debatiéndose, en el punto 7º del orden del día, sobre el aislamiento de los pisos de las plantas NUM003 , con la finalidad de llevar a cabo la realización urgente de trabajos de aislamiento de los suelos de las viviendas para preservarlos de la intemperie y garantizar su habitabilidad en los meses de invierno, tras someterse a votación dicha cuestión, resulta aprobada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Varios propietarios de la referida Comunidad formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, impugnando dicho acuerdo, al efecto de que sea declarado nulo y se condene a la Comunidad de Propietarios a liberar a los actores del pago de la cuota correspondiente al citado gasto.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si nos encontramos ante la realización de una obra necesaria o bien se trata de una mejora no requerida para la adecuada conservación habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, sin olvidar si conlleva una modificación de los estatutos o del título constitutivo, puesto que de ello depende que se requiera para la aprobación del acuerdo una u otra mayoría o, incluso, no sea necesario acuerdo previo de la Junta.
A los referidos efectos, el art. 10.1a) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'. Disponiendo el art. 17, en su apartado 4, que 'Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso', en el apartado 6 se establece lo siguiente 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación' y el apartado 7 de dicho precepto determina que 'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes'; sin olvidar que el apartado 8 se refiere al voto presunto en los siguientes términos: 'Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.
De acuerdo con los preceptos citados, hemos de proceder a calificar la obra de aislamiento de los pisos de las NUM003 plantas, partiendo del informe pericial obrante en autos, folios 94 y ss., según el cual 'el edificio objeto de estudio presenta desperfectos constructivos en los bajos del mismo', indicando que 'Se comprueba que hay ausencia de aislamiento térmico en los bajos del edificio, por lo que el forjado de planta NUM003 , está directamente en contacto con el falso techo de escayola de espesor 28 cm. Se comprueba que haya zonas en los bajos, que no disponen ni de falso techo, quedando el forjado de planta NUM003 del edificio directamente a la intemperie. Se comprueba que la transmitancia térmica del forjado de planta NUM003 , es superior a la que debería ser (1,4 kcal/m2hºC) para que el cálculo de la transmitancia térmica global del edificio cumpliera la Kg según determinan las antiguas normas NBE-CT-79 de aplicación. Se comprueba que hay un excesivo gasto de consumo de calefacción de las viviendas emplazadas en la planta NUM003 del edificio, debido a las elevadas pérdidas energéticas por el forjado en contacto directo con el exterior sin ningún tipo de aislamiento'.
El referido informe pericial ha de ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a tenor de lo preceptuado en el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Atendiendo al contenido del informe, fundamentalmente a la vista de las conclusiones a que llega el perito, y a la jurisprudencia citada, esta Sala considera que nos encontramos ante una obra que no tiene carácter obligatorio ni implica modificación del título constitutivo o de los estatutos, tampoco nos encontramos ante nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble; por tanto, no se trata de las obras referidas en el art. 10.1a) LPH , ni se requiere la mayoría exigida en el art. 17.4, siendo de aplicación el art.17.6, bastando el voto de la mayoría del total de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de participación, mayoría que se reúne en este caso.
TERCERO.- Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda suprimida su fundamentación, acudiendo al efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
Por ello, ha de entenderse desestimado el recurso de apelación e imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 398 y 394 L.E.Civ .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Roldán García, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Alcorcón, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón , en autos de procedimiento ordinario nº 370/2017; acuerda confirmar dicha resolución en cuanto al pronunciamiento contenido en el fallo, quedando sustituida la fundamentación jurídica por la contenida en la presente.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0289-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 289/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
