Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 471/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100314
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12457
Núm. Roj: SAP M 12457/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0070787
Recurso de Apelación 471/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 389/2016
APELANTE: D./Dña. Tania y D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 389/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Celso y Dª Tania , y de otra,
como Apelado-Demandado: Bankia S.A.
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín, en representación de D. Celso y Dña. Tania , debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de Dña. Tania , y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 22 de mayo de 2009 y 29 de junio de 2010, condenando a la entidad 'Bankia S. A.' a devolver al demandante la suma de 63.000,00 euros, más intereses, previa compensación con los recibidos, restituyendo el actor las participaciones preferentes o las acciones en los términos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Celso y de Dª Tania formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A. interesando la nulidad de las órdenes de compra de determinadas participaciones preferentes dadas con fecha 7 de Julio y 27 de Septiembre de 2009, o bien la anulabilidad de las mismas por la existencia de error o dolo en el consentimiento prestado, interesado, subsidiariamente, la resolución de tales contratos por incumplimiento de la demandada con las obligaciones que le competían.
Bankia S.A. se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación de Dª Tania , en tanto que en las órdenes de compra litigiosas no había intervenido la misma sino tan solo el Sr. Celso .
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar en lo sustancial las pretensiones deducidas en su demanda por la representación del Sr. Celso , tras estimar la existencia de falta de legitimación de la Sra. Tania en relación con la acción en la demanda ejercitada, siendo contra este pronunciamiento referido a la falta de legitimación de Dª Tania contra el que la parte actora en la litis ha venido a mostrar su disconformidad por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, habiendo infringido lo establecido en los arts. 1361, 1355, 1375 y 1385.2 del Código Civil, manteniendo igualmente que aquélla había incurrido en error en la aplicación del derecho en relación con el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la sentencia dictada, con infracción de lo establecido en el art. 394 de la LECv.
SEGUNDO.- El tema objeto de discusión en esta alzada se centra exclusivamente en determinar si la Sra. Tania , actora en la litis, se encuentra legitimada en relación con las acciones por la misma ejercitadas en la demanda por ella presentada junto con su esposo, D. Celso , partiendo del hecho no discutido de haber sido él quien exclusivamente firmó las órdenes de compra de las participaciones preferentes objeto de litigio, no dudándose tampoco de la Sra. Tania y el Sr. Celso se encontraban casados entre ellos a la fecha de firma de tales órdenes de compra.
Considera la resolución dictada en instancia que solo quien aparece como titular en los contratos litigiosos puede ejercitar las acciones deducidas en la demanda, siendo que por ello estimó la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Tania , al no haber tenido la misma intervención en aquéllas.
Pues bien, esta Sala no puede compartir el razonamiento en este punto realizado por la Juzgadora de instancia.
En efecto, no podemos olvidar que, conforme a lo previsto en el art. 1316 de nuestro Código Civil, el régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones, no es sino el de la sociedad de gananciales, estableciendo el art. 1361 del mismo Texto Legal que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer, resultando que los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio se presumen de carácter ganancial, siendo por ello quien sostiene el carácter no ganancial de un bien a quien corresponde la carga de la prueba de ello.
Partiendo de ello, y a falta de prueba en contrario, admitido y no discutido el matrimonio existente entre D. Celso y Dª Tania en el momento en que se dio la orden de compra de las participaciones preferentes litigiosas, no podemos sino concluir que aquéllas, partiendo de la presunción de ganancialidad a que nos hemos referido, fueron adquiridas con bienes gananciales para la sociedad conyugal, y ello aun cuando en la compra no intervinieran los dos litigantes actores en la litis, sino tan solo el Sr. Celso .
Pues bien, llegados a este punto no podemos olvidar que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1385 de nuestro Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, bien por vía de acción o de excepción, siendo que precisamente por ello la Sra. Tania , aun no habiendo intervenido personal y directamente en los contratos de compra de las participaciones preferentes litigiosas, puede desde luego ejercitar las acciones por la misma deducidas en su demanda dado el carácter ganancial de las mismas y la defensa que implica de los derechos de la sociedad conyugal las acciones en la litis deducidas, siendo que precisamente por ello no debió ser estimada la excepción de falta de legitimación activa alegada por la representación de Bankia S.A. en su escrito de contestación a la demanda.
Lo expuesto conlleva que debamos estimar el recurso de apelación que nos ocupa, dejando sin efecto la declaración efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada referido a la falta de legitimación de Dª Tania en relación con las acciones en la demanda ejercitadas.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, desestimada la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Tania , en cuya estimación precisamente fundamentó la Juzgadora de instancia la falta de expreso pronunciamiento en relación con las costas del procedimiento, no procede sino que impongamos dichas costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, y ello conforme a lo establecido en el art. 394 de la LECv.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo previsto en los arts. 394 y 398 de la Ley Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Egido Martín, en nombre y representación de D. Celso y de Dª Tania , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de desestimar como desestimamos la excepción de falta de legitimación activa por aquélla estimada en relación con Dª Tania , manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos de aquélla, siendo cuenta de la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
