Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 916/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100289

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1976

Núm. Roj: SAP MU 1976/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00316/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2013 0011904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000916 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2013
Recurrente: Humberto
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido: AXA, SEGUROS GENERALES, S.A
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 316/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, uno de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 664/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre

partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Humberto representado por la Procuradora Dña.
Juana María Bastida Rodríguez y dirigido por la Letrada María Isabel Muñoz Rodríguez, y como demandados
y en esta alzada apelados D. Mario declarado en situación de rebeldía procesal, y Axa Seguros Generales
S.A. representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao
López. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Juana Maria Bastida Rodríguez, en nombre y representación de Humberto y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y a Mario de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las cosas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, presentándose escrito de oposición en representación de la aseguradora demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 916/18, compareciendo la parte demandante y la aseguradora demandada en la cualidad antes expresada, y dictándose auto con fecha 27 de julio de 2018 acordando no haber lugar a la admisión de los documentos aportados por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de D. Humberto , a cuyo Procuradora serán devueltos y señalando para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, por prescripción de la acción que en ella se ejercita, al haber transcurrido casi dos años entre la fecha del archivo del juicio de faltas y la demanda de conciliación formulada ,sin que se haya acreditado la realización efectiva de reclamación extrajudicial en dicho lapso temporal con eficacia interruptora de la prescripción.

Se alega en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales que han causado indefensión a la parte demandante en términos tales que no puede ser subsanada en la primera instancia, por quedar acreditado en el plenario la remisión de telegrama por la anterior Letrada directora del asunto debidamente recepcionado por la aseguradora demandada, aportando documento nº1, y que ésta ofertó una indemnización por las secuelas del accidente en fecha 9 de mayo de 2013 - aportando documento nº 2, aludiendo a un enriquecimiento injusto de la aseguradora demandada, habida cuenta de la que la también lesionada en el siniestro cobró del mismo, hecho que no fue negado por la aseguradora.

Inadmitida la prueba documental citada mediante auto dictado con fecha 27 de julio de 2008, tras la revisión de la prueba practicada no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, de prescripción de la acción por el tiempo transcurrido entre el auto dictado con fecha 18 de junio de 2010, que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias de juicio de faltas seguidas por los hechos -nº 23 /11 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Lorca-, y la presentación de demanda de conciliación el día 1 de abril de 2013, pues ha de tenerse en cuenta que no necesariamente el inicio del plazo de prescripción debería tener lugar el día en que fue dictado dicho auto, ya que no consta cuando se notificó, y además según resulta de la prueba testifical de la Letrada Sra. Serrano Reverte, en conjunción con el documento suscrito por la misma aportado en el acto de la audiencia previa - en que ésta cedió la venia a la Letrada que dirige al actor Sr. Humberto en la demanda de la que dimana esta alzada- tras presentar denuncia que originó las diligencias de juicio de faltas citadas, solicitó el dictado de auto de cuantía máxima y remitió telegrama de interrupción de la prescripción a la entidad aseguradora el día 14 de septiembre de 2012, que fue entregado a ésta y, en concordancia, con ello es significativo que en el acta de conciliación celebrado el día 9 de mayo de 2013, no conste referencia alguna de la demandada a la prescripción de la acción, por lo que se ha de analizar si efectivamente procede el pronunciamiento condenatorio que se deduce en esta alzada.



SEGUNDO.- Opone la demandada que en la demanda no se consignan los datos fundamentales para determinar su responsabilidad relativos a la matrícula, conductor, mecánica, ni lugar, ni se narra la forma de producirse los hechos, y que la indemnización solicitada en concepto de días y secuelas no se corresponden con los realmente sufridos, refiriéndose al informe pericial que aportó emitido por el Dr. D. Jose Manuel , a que el actor tuvo otro accidente antes de terminar el tratamiento, y a que se aporta factura de rehabilitación del año 2013 sin que se pueda determinarse si corresponde al siniestro de autos o al que tuvo con posterioridad.

Al respecto se ha se señalar que en la primera instancia no fue apreciada la excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 399.3 de la L.E.Civil, en cuanto al modo de proponer ésta, y en el documento identificativo de la asistencia sanitaria prestada al actor en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, constan los daños relativos a la fecha y lugar del accidente, que el mismo iba como ocupante, la marca y matrícula de los vehículos intervinientes, y el nombre y domicilio de la conductora de su vehículos en el que iba de ocupante y los del conductor contrario, así como de las aseguradoras de éstos, refiriéndose el informe pericial aportado por la aseguradora demandada al mecanismo de producción de accidente, según refiere el lesionado -' Ocupante delantero derecho con cinturón, Un vehículo se saltó un stop y el conductor del vehículo en el que iba colisionó al de delante'-, poniéndose de manifiesto en todo caso que el actor resultó lesionado, sin que se haya acreditado la existencia de culpa o negligencia en el mismo.

A partir de los expresado antecedentes se suscita controversia sobre la entidad de las lesiones que sufrió el demandante, con informe periciales contradictorios, debiendo otorgarse eficacia probatoria al aportado por la demandada del Dr. Jose Manuel que parte de las lesiones que fueron apreciadas al demandante cuando fue asistido el día del accidente en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, y teniendo en cuenta sus consideraciones relativas a la hernia discal lumbar L4-L5 que padecía el actor en 2007, al desconocimiento de las fecha en que comenzó el tratamiento rehabilitador, y fecha de terminación del tratamiento, y a que el día 9 de abril de 2010 sufrió un accidente de moto, fijando un total de 21 días impeditivos desde la fecha del accidente hasta que se le prescribe el tratamiento rehabilitador el día 9 de julio de 2010, y 45 no impeditivos, aludiendo el Sr. Jose Manuel en el acto de juicio a que valoró siete semanas precisas para realizar 35 sesiones de rehabilitación, así como la secuela de agravación de artrosis de raquis o pelvis previa al traumatismo que valora en dos puntos, por lo que es procedente que sea indemnizado en 1.126,86 euros (a razón de 53,66 euros diarios), 1299,6 euros (a razón de 28,88 euros diarios), y 1491.3 euros (a razón de 745,65 euros el punto), respectivamente, más 149,1 euros como factor de corrección del 10% por secuelas, lo que asciende a un total de 4066,86 euros, al que se ha de adicionar la cantidad reclamada de 1320,15 euros por gastos médicos, al haber quedado debidamente acreditados en su existencia y necesidad por la prueba pericial practicada, debiendo abonar la aseguradora demandada el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segura a partir de la interposición de la demanda en que quedaron concretadas las lesiones por las que se reclamaba y cantidad pretendida por éstas, sin que ésta pagase o consignase la cantidad que cuando menos estimase debida, no siendo causa justificada que excluya la mora la discrepancia en cuanto a la valoración médica de las lesiones que alega, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Estimándose parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete en autos de procedimiento ordinario nº 664/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra D.

Mario y Axa Seguros Generales S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen al actor la cantidad de 5.387,01 euros, que respecto de la compañía aseguradora demandada devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la interposición de la demanda, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete en autos de procedimiento ordinario nº 664/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra D.

Mario y Axa Seguros Generales S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen al actor la cantidad de 5.387,01 euros, que respecto de la compañía aseguradora demandada devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de mayo de 2013 , sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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