Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8546/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100258
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2198
Núm. Roj: SAP SE 2198/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE (RES)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8546/2017
JUICIO Nº 227/2016
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 316/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 27/03/2017 recaída en los autos número 227/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARCHENA promovidos por D. Martin , representado por
el Procurador D.MANUEL AGUILAR MORALES, contra Dª Adelaida y D. Olegario , representados por
la Procuradora Dª.ROSA MARIA AGUILAR VELASCO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Morales, en representación acreditada de D. Martin contra Dª Adelaida y D. Olegario ,debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas; y todo ello con condena en costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Martin que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, D Martin , formuló demanda de desahucio por precario contra Dª Adelaida y D Olegario . Alegaba en la demanda que era propietario de la vivienda unifamiliar sita en el término municipal del Arahal C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con título inscrito, según constaba en la nota registral que aportaba al efecto. El actor había adquirido la vivienda con carácter privativo por título de compraventa, habiendo ocupado la finca los familiares demandados, ocupación que se produjo por solicitud que éstos hicieron al actor para que les permitiera habitar en el domicilio, posteriormente, el demandante estableció su residencia en Madrid, permitiendo residir a los demandados sin plazo ni arrendamiento alguno y sin obtener ninguna contraprestación a cambio, sin otro motivo que la mera liberalidad. El demandante precisa la vivienda no aceptando su uso por parte de los ocupantes indicados ni de cualquier otra persona que pueda ocuparla con permiso de éstos, esta decisión se ha comunicado verbalmente a los demandados pero éstos se han negado a la desalojar la finca.
Sobre dicha finca recae una hipoteca a favor de Banco de Andalucía SA lo que impide al actor obtener un crédito hipotecario, por lo que interponía la demanda para recuperar la posesión de la finca y solucionar este problema. Terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarase que los demandados ocupaban la finca objeto del litigio sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en precario, declarando haber lugar al desahucio por precario del inmueble, condenando a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando que si bien el actor aparecía como titular registral de la finca, lo cierto es que se acordó entre las partes la simulación del contrato para evitar el embargo del bien por parte de los acreedores de los vendedores aunque el actor no pagó precio alguno y los demandados siguieron habitando la vivienda. El solar había sido adquirido por el demandado Sr Olegario y aportó el dominio de la finca a su sociedad de gananciales declarando la obra nueva consistente en una vivienda de dos plantas, el 24 de julio de 2002 los demandados vendieron al actor la vivienda por precio de 63.106,27 euros que los vendedores confesaban haber recibido antes de ese acto, no siendo cierta tal afirmación, residiendo los demandados en la finca mucho antes del otorgamiento y estando empadronados en la misma desde el año 1996, por lo tanto, procedía la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por existir indicios suficientes que apuntaban a la existencia de un negocio simulado de compraventa, por lo que se podía concluir que el título invocado por el actor para sustentar la pretensión aparentemente pudiera adolecer de un vicio que afectaba a su eficacia y no podía prevalecer sobre el título anterior sobre la vivienda de los demandados.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- La recurrente insiste en la existencia de un título de dominio a su favor y en la inscripción registral del mismo. Sin embargo, en el acto del juicio el demandante admitió que no había pagado precio alguno y que las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca las pagan los demandados, por otra parte ha resultado probado que los demandados ocupan la vivienda desde hace más de veinte años, siendo este su domicilio a todos los efectos.
Como señala la Juzgadora a quo, en el marco del juicio de desahucio por precario no pueden resolverse las cuestiones sobre propiedad de la finca, porque se trata de un juicio posesorio y así, los demandados no pueden formular reconvención para que se declare la nulidad del título esgrimido por el actor haciendo valer su condición de propietarios. Resulta de lo actuado que los demandados han ofrecido un principio de prueba suficiente como para enervar la eficacia legitimadora del título inscrito, por lo que no procede el desahucio de los demandados y deberá ser en el juicio declarativo correspondiente en el que se dilucide la cuestión de la propiedad definitiva sobre el inmueble, cuestión esta, que, como se ha indicado anteriormente, no es posible determinar en este tipo de procedimiento en el que se discute el derecho mejor derecho sobre la posesión de la finca.
Esta además es la doctrina aplicada en la sentencia dictada por esta Sala el 03 de diciembre de 2015 : 'El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominadacomúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2008 : 'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativoposterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.' .
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Martin contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Intancia nº 2 de Marchena, en el procedimiento núm. 227/2016 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8546 17 y 4050 0000 04 8546 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
