Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 547/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100324

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1278

Núm. Roj: SAP TF 1278/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000547/2017
NIG: 3802342120140005677
Resolución:Sentencia 000316/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000624/2014-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Natividad
Apelante: Romeo ; Abogado: Heller Maria Abreu Trujillo; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla
SENTENCIA
Ilmos./a Sres./a magistrados:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
624/2014-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , promovidos por D.
Romeo , representado por la procuradora Dña. Carmen Alida Padilla Castilla, y asistido por la letrada Dña.
Heller María Abreu Trujillo, contra Dña. Natividad , y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado la
siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomas, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 5 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D.ª Carmen Alida Padilla Castilla, en nombre y representación del actor D. Romeo , contra la demandada Dª. Natividad , debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, sin que se haya presentado escrito de adhesión u oposición al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de modificación de medidas, se alza el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo . Sin propia articulación de motivos, discrepa de la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia, considera infringida la doctrina legal y solicita que se deje en suspenso la obligación de satisfacer la pensión de cien euros mensuales establecida a su cargo en sentencia de 11-5-2015 a favor de su hijo Juan Francisco , nacido el NUM000 -2000; subsidiariamente, que se rebaje a la cantidad de cincuenta euros mensuales.



SEGUNDO. En cuanto a la valoración de la prueba, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012: En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende que el juzgador de instancia haya incurrido en errores sustanciales en la valoración de la capacidad económica del recurrente, único aspecto en el que se funda la solicitud de modificación de medidas. Y así, no se cuestiona propiamente que el recurrente carece de ingresos propios comprobables en la actualidad y que permanece en situación de desempleo desde el 23 de septiembre de 2015, viviendo con su madre en El Hierro.

Cuestión diversa es la valoración de la diligencia del recurrente a fin de buscar un empleo, aspecto en el que incide la sentencia de instancia y que, a juicio de la Sala, no ha quedado suficientemente acreditado.

En consecuencia, debe estarse a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, al insistir ennecesidad de valorar el principio de proporcionalidad, superando la doctrina del mínimo vital. Así, SSTS 21-10-2015, nº 586/2015, rec. 1369/2014 y 18-3-2016, nº 184/2016, rec. 2541/2014, esta última reiterando la doctrina de la de 17 de febrero de 2015, declara: 'i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención', y que 'por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y en el caso concreto concluye que 'acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos'.

En el caso de autos, atendidas las circunstancias concurrentes, aunque no haya quedado acreditada, ciertamente, la situación de necesidad extrema del recurrente, porque tiene cubiertas sus necesidades básicas y cuenta con el apoyo económico de su familia y allegados, y, en consecuencia, no proceda la suspensión de la obligación de pago de la pensión, sí debe rebajarse su cuantía, fijándola prudencialmente en la cantidad de 50 euros mensuales.



TERCERO. De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede realizar condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 en los autos de que dimana este rollo y rebajar a la cantidad de cincuenta euros mensuales la pensión que el Sr. Romeo deberá satisfacer a favor de su hijo Juan Francisco . Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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