Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3049/2015 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 28079119912018100020
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1918
Núm. Roj: STS 1918:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3049/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3049/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 200/2015 de 31 de julio dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 52/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de Ponferrada, sobre nulidad de la institución de heredera.
El recurso fue interpuesto por D.ª Reyes , representada por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Manuel Casero Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...] por la que se declare la nulidad de su testamento por incumplimiento por la instituida heredera de la condición que se le impuso de cuidar y asistir a la testadora dispensándosele toda clase de cuidados hasta su fallecimiento, procediendo a la apertura de la sucesión intestada de la referida causante a favor de sus parientes más cercanos D. Elsa , D. Montserrat , D. Alfredo , D. Domingo , D. Isidoro , D.ª Andrea y D. Simón y la entrega a los mismos de los bienes hereditarios, condenando a la demandada a la restitución de los bienes hereditarios y los frutos de los mismos así como a rendir cuenta de lo administrado».
«FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada de fecha 19 de marzo de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 52/14 y revocamos la resolución recurrida. En su lugar estimamos la demanda formulada y declaramos ineficaz la institución de heredera a favor de la demandada, por incumplimiento de la condición fijada y declaramos que procede abrir la sucesión ab intestato de la fallecida. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin imponer las de la alzada.
»Se acuerda la devolución del depósito constituido legalmente».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.-Infracción del art. 469.1 ordinal 4º en relación con los arts. 316.2 y 376 LEC 'incorrecta valoración de la prueba aportada'».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 797 y 759 del Código Civil y la jurisprudencia».
«Segundo.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 798 del Código Civil y la jurisprudencia».
«Tercero.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 675 del Código Civil y la jurisprudencia».
Fundamentos
En el testamento objeto de examen, de 2 de febrero de 2012, la testadora D.ª Socorro , viuda y sin descendientes, dispuso lo siguiente:
«[...] Segunda.- Instituye como heredera universal en todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Reyes , vecina de Villafranca del Bierzo, con la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento, dispensándole toda clase de cuidados, sustituida vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por aquel de sus descendientes que esté dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta.
»Si a la heredera le sobreviniesen circunstancias personales o familiares que le imposibiliten seguir cumpliendo la condición o falleciese antes de la testadora será compensada, por el que ocupe su lugar, con un porcentaje del valor de los bienes dejados en proporción a los años en que cuidó y atendió a la testadora.
»Tercera.- Designa a sus vecinos Doña Carmen , y D. Armando , como personas encargadas de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación impuesta a la institución de heredero. Plazo para el ejercicio del encargo un año a contar desde el fallecimiento de la testadora.»
La instituida heredera se opuso a la demanda. Alegó que la testadora no había previsto una propia condición testamentaria, sino una carga modal que había sido cumplida por su parte.
En lo que aquí interesa, y conforme a lo declarado por esta sala en la sentencia 557/2011, de 18 de julio , consideró que la obligación impuesta a la instituida heredera, de cuidarla y asistirla hasta su fallecimiento, debía ser calificada como una condición suspensiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento debía realizarse en vida de la testadora, de forma que el incumplimiento de la condición impediría la adquisición del derecho testamentario.
Con relación al incumplimiento de la condición, y aunque resultó acreditado tanto el cuidado que prestó la instituida heredera durante la estancia hospitalaria de la testadora, meses de enero a marzo de 2012, como la marcha voluntaria de la testadora durante el referido mes de marzo para residir en su casa, de la valoración conjunta de la prueba practicada destacó como hechos relevantes que la instituida heredera conocía la disposición testamentaria y que la testadora y la heredera, el 24 de marzo de 2012, suscribieron un documento privado en el que la testadora liquidaba los gastos ocasionados por la atención dispensada por la heredera durante su período de convalecencia, dando por terminada su relación y sin dejar nada pendiente de reclamar. Sin que constase que tras la firma de dicho documento fuera requerida la heredera para prestar algún tipo de atención.
Por último, restó importancia al hecho de que la testadora, pese al incumplimiento de la condición, no revocase el testamento, pues precisamente el carácter condicional de la obligación impuesta le hacía confiar razonablemente en la ineficacia de la institución de heredera contemplada en su testamento.
En dicho motivo, al amparo del ordinal 4.º del 469.1 L.E.C., denuncia la infracción de los arts. 316.2 y 376 L.E.C . por incorrecta valoración de la prueba aportada. En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida llega a conclusiones arbitrarias y no razonables respecto de los siguientes hechos:
i) la no revocación del testamento después del pago de los gastos ocasionados, ii) el nombramiento expreso de dos vecinos para que verificaran el cumplimiento de la obligación, iii) la falta de requerimiento de la testadora para que continuase prestando los servicios, iv) la falta de mención expresa acerca de que la obligación impuesta debiera ser cumplida a título gratuito.
La recurrente en el desarrollo del motivo plantea, de un modo claro, cuestiones de naturaleza o índole sustantiva propias del recurso de casación, como son las relativas a la interpretación y ejecución del testamento ( art. 473.2.1 L.E.C ., en relación con el art. 469.1 L.E.C .).
En el primer motivo la demandada denuncia la infracción de los arts. 797 y 759 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo argumenta que la obligación impuesta a la instituida heredera debe ser calificada de carga modal tanto desde la interpretación del testamento, como desde la interpretación de los preceptos indicados, pues la testadora no establece expresamente el carácter de condición suspensiva de la obligación impuesta y además prevé la sustitución vulgar de la instituida heredera por sus descendientes. Entre otras sentencias, cita en apoyo de su tesis las SSTS de 4 de junio de 1965 y 21 de enero de 2003 .
Como expresamente reconoce la sentencia recurrida, la cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias ( arts. 790 y ss del C.C .), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de la obligación condicional ( art. 795 C.C .). No resulta extraño, por tanto, que la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003 ) y 18 de julio de 2011 (núm. 557/2011 ). Por lo que interesa que esta sala fije los criterios de interpretación de la cuestión planteada.
En este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C .), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.
Desde el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática.
En el presente caso, ambos planos de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación impuesta como una propia condición suspensiva. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).
En este contexto, debe señalarse que la aplicación del alegado art. 793 del Código Civil para nada obsta o se contrapone a lo ya expuesto, pues el propio precepto, en la línea de lo argumentado, subordina el criterio interpretativo en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente querida por el testador («a no parecer que ésta era su voluntad»).
Aun siendo cierto el hecho alegado por la recurrente, es decir, la salida voluntaria de la testadora de su domicilio, no resulta determinante para la aplicación del citado art. 798 del Código Civil . El fundamento de esta conclusión radica, conforme a la valoración de la prueba en que la instituida heredera, al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia de la testadora, realizó un «hecho propio» frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida, tal y como prevé el segundo párrafo del citado art. 798 del Código Civil .
En efecto, en este sentido hay que destacar que la sentencia recurrida considera acreditado que la instituida heredera tenía conocimiento cabal de la disposición testamentaria, esto es, de que la obligación impuesta alcanzaba los cuidados y asistencia hasta el fallecimiento de la testadora y no solo al período de convalecencia . Pese a ello, no tuvo reparo, con asistencia letrada, en suscribir con la testadora un documento privado mediante el cual se liquidaban los gastos ocasionados por la atención dispensada, poniendo fin de esta forma a la relación de cuidados y asistencia que existía entre ambas partes y, con ello, al posible cumplimiento de la condición testamentaria.
Precisamente, por la voluntad querida y manifestada por la testadora ( art. 675 del Código Civil ) de condicionar la propia eficacia de la institución de heredera al cumplimiento de una condición suspensiva, la concreción de dicho cumplimiento adquiere una relevancia determinante conexa a la misma esencia o razón de ser de la institución contemplada. En el presente caso, ambas instancias han considerado necesario acudir a la prueba extrínseca al testamento para determinar el cumplimiento de la condición impuesta por la testadora, si bien con distinto resultado en la valoración conjunta de la prueba, particularmente tras el análisis crítico del testimonio de las personas designadas en el testamento que realiza la Audiencia . Por lo que la conclusión interpretativa que alcanza la sentencia de la Audiencia debe ser respetada en casación al no resultar ilógica o contraria a la voluntad querida por la testadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
