Sentencia CIVIL Nº 316/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 698/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100312

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:406

Núm. Roj: SAP VI 406/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014568
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014568
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 698/2018-B
UPAD Civil.
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1696/2017 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procuradora/Prok.:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurridos/Errekurrituak: Isidoro y Leocadia
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogada/Abokatua: GRACIA M. HERRERA DELGADO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el tres de abril
de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 316/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 698/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1696/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA,
S.C.C. dirigida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea
Agorria, frente a la sentencia nº 605/18 dictada en fecha 26 de marzo de 2018 , siendo parte apelada D. Isidoro
y Dª Leocadia dirigidospor la Letrada Dª Gracia Mª Herrera Delgado y representados por la Procuradora Dª
Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente: D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 605/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Isidoro y Leocadia contra Caja Rural de Navarra S. COP de Crédito y, en su virtud, 1. Condeno a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución, en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora 22de junio de 2007, desde el inicio de la vida del préstamo hasta la efectiva supresión de dicha cláusula en virtud de sentencia de 29 de abril de 2016, del juzgado de lo mercantil 1 de Vitoria. A dichas cantidades se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución'.

2. Declaro la nulidad de la cláusula sexta, intereses de demora, cláusula 4, comisión de posiciones deudoras, cláusula 5, gastos relacionados en la demanda.

3. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 431,5 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'.

Con fecha 09-04-18 se ditó Auto aclaración sobre la concreción del objeto del proceso y sobre la nulidad de la cláusula suelo que ya estaba declarada en una sentencia anterior.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para oponerse al recurso o, en su caso, impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Isidoro y Dª Leocadia escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia.

Por providencia de 19-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 5 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda inicial y acuerda: la condena al pago de los intereses indebidamente percibidos por la demandada como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, anulada por abusiva en una sentencia anterior de 29 de abril de 2016; la nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora, reclamación de posiciones deudoras y gastos; la condena al pago de la cantidad de 431-5 euros, con intereses; y, la condena a la demandada al pago de las costas.

Todo ello en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 22 de junio de 2007 ante el notario de Vitoria-Gasteiz Sr. Martínez de Aguirre Aldaz.

Frente a la sentencia interpuso recurso de apelación Caja Rural de Navarra, SCC, en la que como primer motivo opone la excepción de cosa juzgada y preclusión en relación con la pretensión del demandante sobre la reclamación de los intereses pagados antes de la publicación de la S.TS de 9 de mayo de 2013 .

En el segundo motivo, se hace mención a la preclusión, art. 400 LEC , y cosa juzgada material en relación con las demás pretensiones, al entender que pudieron y debieron ser ejercitadas en la demanda anterior junto con la nulidad de la cláusula suelo.



SEGUNDO.- Cosa juzgada, nulidad de la cláusula suelo, efectos.

La sentencia nº 119/16, de 29 de abril, del Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , declaró la nulidad por abusiva de la cláusula sobre el tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del mismo contrato que ahora es objeto del presente proceso. En dicha sentencia, congruentemente con la demanda, se acordó como efecto de dicha nulidad, la condena al pago por parte de la entidad demandada de las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de publicación de la S.TS de 9 de mayo de 2013 , sentencia esta que expresamente estableció dicha fecha como término para reclamar la devolución de intereses indebidamente percibidos por las entidades bancarias.

En el presente proceso, en relación con dicha nulidad de la cláusula suelo, se reclama, entre otros, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada por aplicación de la cláusula desde el inicio del contrato hasta la fecha de publicación de la S.TS de 9 de mayo de 2013 , reclamación que tiene fundamento en la Jurisprudencia posterior.

La demandada considera que la reclamación de cantidad es improcedente en virtud de la excepción de cosa juzgada y por la preclusión de alegaciones de hechos, al entender que debieron realizarse en el precedente juicio ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno.

Esta cuestión quedó resuelta en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 21 de diciembre de 2016: ' 72. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70). ' El Tribunal de Justicia concluye: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. ' El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 24 de febrero de 2017 , ha decidido que su jurisprudencia ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión. Esta Audiencia se ha pronunciado de la misma forma en sentencias como la de 10 de abril , 22 mayo , y 19 de octubre de 2.017 entre otras.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa procede concluir que no podemos estimar la excepción de cosa juzgada, la parte actora puede reclamar los intereses todavía no devueltos, por cuanto la primera demanda se interpuso en el año 2015, antes del dictado de la citada S.TJUE de 21 de diciembre de 2016.

El motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Preclusión, cosa juzgada, respecto a la nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora, reclamación de posiciones deudoras y gastos.

La STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/2014 , Banco Primus, analizó una cuestión prejudicial respecto de un proceso de ejecución hipotecaria con un estado procesal semejante al que nos ocupa y, respecto de la posibilidad de realizar un nuevo control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas cuando se había emitido una resolución con efectos de cosa juzgada formal del artículo 207 LEC , señaló: ' La Directiva 93/2013debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto- ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas '.

Es por tanto evidente, conforme a la Jurisprudencia de TJUE, que no puede aplicarse la excepción de cosa juzgada, ni siquiera la de preclusión de alegación de hechos, arts. 207 y 400 LEC , si en el anterior proceso no se invocaron los correspondientes en relación con las cláusulas cuya abusividad se revisa por primera vez en el presente proceso, pese a que ya existió toro proceso relacionado con otra cláusula del mismo contrato.

De este modo, no existiendo un pronunciamiento anterior sobre el conjunto de las cláusulas del contrato sino solo limitado a la cláusula sobre el interés mínimo, es factible el control de abusividad de otras cláusulas del mismo contrato, sin oponerse a ello el principio de cosa juzgada o de preclusión, en los términos señalados por la jurisprudencia del TJUE.

El motivo del recurso se desestima.



CUARTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, SCC contra la sentencia nº 605/18 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1696/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constiuido para recurir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0698 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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