Sentencia CIVIL Nº 316/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 36/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100309

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3117

Núm. Roj: SAP A 3117:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000036/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001338/2016

SENTENCIA Nº 316/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================

En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1338/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante ORADO INVESMENTS SARL, representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo y asistida por el Letrado Sr. Monzón Capapé, siendo parte recurrida Dña. Hortensia, representada por el Procurador Sr. Vera Saura y asistida por el Letrado Sr. García Santacruz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso sometido a la revisión de esta alzada, la desestimación de la pretensión de la parte actora, en el pronunciamiento referido a la determinación del saldo deudor, en cuanto la sentencia razona que el documento n.º 3, aportado por la demandante, el cual consiste en un certificado de Banco Mare Nostrum de fecha 30-6-2014 en el que se hace figurar el saldo reclamado, ha sido configurado de forma unilateral, no ha sido ratificado, ni ofrece datos concretos de las operaciones que lo integran.

Por lo tanto la sentencia aplicando la carga de la prueba, que se establece en el art. 217 LECivil, desestima esta pretensión al concluir que correspondía a la parte actora, la acreditación del importe debido y reclamado.

Asimismo procede señalar que si bien en el escrito de recurso, se hace extensa referencia a la doctrina relativa a la cesión de créditos, la sentencia desestima la falta de legitimación activa, que en relación con la titularidad del crédito opuso la parte demandada, por lo que el ámbito del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LECivil debe limitarse a las pretensiones resueltas de forma desfavorable al recurrente.

SEGUNDO.- Debe indicarse que la determinación del saldo deudor, constituye un hecho constitutivo de la pretensión de la parte que reclama su devolución, es decir de la parte actora- carga de probar la certeza de los hechos de su pretensión, que expresa el art. 217 LECivil -, que debe aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, es decir le corresponde la carga de la prueba de los hechos que demanda.

Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.

El documento unilateralmente expedido por el acreedor, y no aceptado expresamente por la parte demandada, por sí sola, no perjudica a ésta, de ahí que aun en el supuesto en que su autenticidadno hubiera sido puesta en duda, debe concluirse que no hace prueba plena en el proceso, frente a la parte demandada, del hechoque contiene, esto es del importe del saldo deudor.

No existiendo ningún otro medio probatorio acerca de la realidad de la determinación del saldo deudor solicitado, la sentencia recurrida - al estimar que el actor no ha acreditado con dicha certificación el hecho constitutivo de su pretensión, determinación del saldo debido-, no infringe los preceptos que invoca el apelante, referidos a la carga de la prueba.

Por lo tanto, la valoración de dicho documento no puede pretender realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido,el cual no acredita, a falta de la certificación que las partes pactaron expresamente en la cláusula décima de la póliza de crédito - las partes pactan expresamente que , en caso de reclamación judicial, la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por la Caja en la forma convenida por las partes en este título y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por Fedatario Público-, las operaciones liquidatorias que determinasen la suma resultante.

Alega la recurrente que solicitó la práctica de la prueba en la audiencia previa- apartado 2· de su instructa de proposición de prueba, folio 61 de las actuaciones-, consistente en expedición de oficio a Bankia, solicitando certificación de autenticidad del doc. 3, antes indicado, y listado de movimientos de cuenta.

La jueza desestimó esta petición - minuto 40:25 de la audiencia previa -, sin que la parte formulase recurso y protesta - art. 285 LECivil-, manifestando expreso asentimiento- minuto 41- ante la decisión de aplicar el art. 429.8 LECivil, por lo que la parte recurrente, a este respecto, no puede válidamente alegar vulneración de tutela judicial efectiva.

En definitiva la única prueba, a estos efectos, obrante en el procedimiento- doc 3, citado-no acredita la realidad de la deuda que fundamenta la reclamación, no existiendo más elementos de prueba que venga a corroborar la realidad de la deuda, ya que el documento que se ha aportado ha sido confeccionado por la parte que tenía a su favor el crédito ahora reclamado, y sin que el mismo hubiera sido ratificado

En consecuencia, la parte recurrente no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refiere el documento, pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes( SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 , 31 diciembre 2003 , 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ).

TERCERO.- Como consta en actuaciones, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuesto análogo, siendo la mima parte demandante, en sentencia de 23 de junio de 2017, aclarada por Auto de 13 de julio, en que se resolvió a los efectos que interesan en este recurso, y a los cuales procede remitirse y aplicar el mismo criterio: ' La parte demandante, 'Orado Investments, S.A.R.L.', solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de su pretensión al considerar que la documentación aportada en justificación de la deuda reclamada no es suficiente a tales efectos. ...

A tales efectos, la sentencia de instancia no considera acreditado por la parte actora la realidad e importe de la deuda al negar validez probatoria tanto al certificado de saldo deudor en el que figura el membrete BMN y la firma de quien se identifica como apoderado de 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (documento nº dos del juicio monitorio), como al certificado unilateral de saldo deudor elaborado por 'Orado Investment SARL' (documento nº 4) y al certificado notarial parcial de cesión de crédito de fecha 12 de junio de 2015.

El primero, por razones formales y de fondo. Formales, por tratarse de una simple fotocopia impugnada por la parte contraria sin que se haya aportado el documento original y por estar firmado por un supuesto apoderado que no se identifica ni se acredita que ostente facultades de representación de la entidad a la que apodera. Y de fondo, pues no ha sido emitido de la forma pactada en el contrato para gozar de presunción de veracidad, infringiendo las exigencias de la estipulación sexta de las condiciones generales del préstamo, según la cual 'las partes pactan expresamente que, en caso de reclamación judicial, la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada en la forma convenida por las partes en este título y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por Fedatario Público'.

El segundo documento, porque además de haber sido elaborado unilateralmente, se limita a reproducir lo indicado en el certificado de 'Banco Mare Nostrum'.

Y el tercero, porque no indica la cantidad objeto de cesión.

En cuanto al resto de la prueba practicada tampoco justifica la veracidad del certificado aportado, puesto que no se acompaña el listado de movimientos de la cuenta del préstamo objeto de autos.

De todo ello deduce como conclusión jurídica que no es posible determinar si la cantidad reclamada es ajustada a derecho, ya que el certificado aportado no especifica si se ha dado por vencido anticipadamente el préstamo, la fecha de dicho vencimiento anticipado, las cuotas mensuales impagadas, el tipo de interés remuneratorio aplicado, si la cantidad reclamada por tal concepto lo es por intereses remuneratorios o moratorios y los gastos que se reclaman.

Valoración de la prueba practicada.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de hecho analizado, no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en el error alegado por la parte apelante.

Ciertamente, la condición general sexta del préstamo concede a la prestamista la facultad de fijar la cantidad líquida adeudada por los prestatarios en caso de vencimiento anticipado por cualquiera de las causas previstas en la póliza, entre las que se incluye el incumplimiento de las obligaciones, y especialmente el abono en las fechas convenidas de las cuotas de capital o intereses (condición general quinta, letra A), estableciendo al efecto que 'la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada en la forma convenida por las partes en este título y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por Fedatario Público'.

Lógicamente, se trata de un requisito esencial para considerar probado el importe de la deuda, pues en caso contrario el certificado unilateralmente confeccionado por la entidad prestamista no pasa de ser un documento privadoque, en caso de ser impugnado por la parte contraria, precisa que su contenido quede justificado por el resultado de otros medios probatorios( art. 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido, viene declarando la jurisprudencia que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS. 30 de junio de 2009 y 10 de octubre de 2011 ), sin que se pueda 'confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo ( STS. 21 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 ).

Y en este caso ninguno de los certificados de saldo deudor aportados con la petición inicial de juicio monitorio (documentos nº 2 y 4) reúnen dichos requisitos, sin necesidad de valorar el resto de objeciones formuladas por el juez 'a quo' sobre los mismos, al no estar intervenidos por fedatario público. Tampoco el certificado notarial parcial original aportado con el escrito de fecha 7 de julio de 2015 completa en forma adecuada los anteriores documentos, pues no justifica la cuantía del crédito que pueda ostentar frente a los demandados 'Orado Investment SARL', como cesionario del crédito del que era titular inicialmente 'Banco Mare Nostrum'. Simplemente da fe de que con fecha 30 de junio de 2014 se elevó a público un contrato privado por el que 'Banco Mare Nostrum, S.A.' transmitió a 'Orado Investment SARL' una cartera de créditos, los cuales fueron identificados por las partes en un CD de datos que ambas depositaron en acta autorizada notarialmente, identificando el notario que uno de los créditos que figuran en dicho CD de datos es el correspondiente a Dª. Marcelina y D. Eulalio , sin especificar su importe

En consecuencia, una vez que la cuantía del crédito no ha quedado justificada en la forma pactada por las partes en la póliza de préstamo es preciso dilucidar, al no haberse aportado como título ejecutivo sino declarativo, si se ha practicado prueba de otra naturaleza de la que resulte no sólo la existencia de la deuda, sino también su cuantía exacta y determinada.

Y nuevamente sobre este extremo se debe confirmar la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, pues los únicos medios probatorios practicados en juicio fueron los interrogatorios de los demandados, Dª. Marcelina y D. Eulalio , de los que no se obtiene ningún resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, al haber manifestado que no adeudaban cantidad alguna a la parte demandante. Es más, ni siquiera se propuso la declaración testifical de las personas que firmaron los referidos certificados de saldo en su condición de apoderados de 'Banco Mare Nostrum' y de 'Orado Investments', vulnerando, al menos respecto de este último, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria plasmado en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto'.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Sra. Martínez Polo, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 5 de Orihuela de fecha 31 de julio de 2018, debemos CONFIRMARdicha resolución, con imposición a la parte apelante del abono de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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