Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 146/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100303
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1957
Núm. Roj: SAP IB 1957/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2019
Rollo núm.: 146/2019
S E N T E N C I A Nº 316/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 131/2018 , Rollo de Sala número
146/2019, en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D. Carlos , representado por el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas
y dirigido por el letrado D. Juan J. Gómez Bermúdez
Demandante-apelada: D. Cesareo , representado por la procuradora D.ª Magdalena Darder Batlle y
dirigido por el letrado d. David Burgos Montojo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por don Cesareo contra don Carlos , y en consecuencia: 1 - Se declara la existencia de un crédito a favor del actor, siendo el deudor el demandado, según establece el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por el señor Carlos con fecha 20 enero 2015.
2- Se declara el vencimiento anticipado del calendario de pagos y aplazamiento asumido por el demandado y aceptado por el demandante, desde el primer incumplimiento de pago producido el 30 junio 2015, resultando desde dicha fecha exigible la totalidad de la deuda.
3 - Se condena al demandado al pago de la suma de 21.975 €.
4 - Se condena al demandado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Admitido y seguido en sus trámites, se señaló para votación y fallo día 18 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que se condena al demandado al pago al demandante de la suma de 21.975 euros, importe de la deuda reconocida en documento firmado en fecha 20 de enero de 2015, así como los intereses moratorios pactados, se interpone por la parte demandada recurso de apelación.
Se alega por la parte apelante el error en la valoración de una prueba documental solicitada, admitida y practicada por la parte demandada en el procedimiento. Esa prueba consistió en el requerimiento a la parte demandante de los justificantes, recibos y/o transferencias de las diversas operaciones de préstamo personal efectuadas por el demandado.
Esa prueba obtuvo un resultado negativo ya que en la misma audiencia previa y posteriormente mediante escrito se contestó que no existía ningún justificante, recibo y/o transferencias de las diversas operaciones de préstamo personal efectuadas por el demandado. La falta de esos documentos no es tenida en cuenta en la sentencia de instancia a los efectos de valorar que no existe causa en el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 20 de enero de 2015.
Entiende la parte apelante que la presunción genérica de veracidad de la causa ha sido desvirtuada por la parte demandada dado el resultado negativo de la prueba interesada de requerimiento de la documentación justificativa del préstamo personal. A falta de acreditación de los recibos, justificantes y/o transferencias por el Sr. Cesareo , considera que nos encontramos ante un negocio nulo.
Se alega también un error en la valoración de la carga de la prueba, pues, dado que en el escrito de demanda se alega que el reconocimiento de deuda se basa en una relación arrendaticia existente entre el año 2008 y 2014, obedeciendo a un pase de cuentas entre las partes de dicha relación contractual, debería haber acreditado la parte actora la causa real del reconocimiento de deuda alegada en su fundamentación fáctica, lo que no ha realizado. No se ha probado la existencia de un pase de cuentas del arrendamiento que se habría desarrollado entre los años 2008 y 2014, ni siquiera la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2008.
Finalmente, considera la parte apelante que sí existe una identidad subjetiva entre el reconocimiento de deuda y el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2015, pues en el mismo reconocimiento de deuda se indica que se mantendrá la obligación de pago hasta la existencia entre las partes del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda.
En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
Es en el primer caso en el que juega la presunción de existencia y licitud de la causa que se recoge en el artículo 1277 del Código civilLegislación citadaCC art. 1277 . En el segundo caso no es de aplicación el art.
1277 CCLegislación citadaCC art. 1277 porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 o de 27 de noviembre de 1999 ). En este caso nos encontramos más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, y alcanza el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente la situación de débito contra el demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 ).
Ahora bien, aun cuando sea aplicable la presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.271 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1271 . En estos términos se pronuncia en Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 , con cita de la sentencia de 26 de febrero de 1997.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2019, el juego normativo del precitado art. 1277 Código civil determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
También declara, concita de la sentencia de 16 de abril de 2008 que el reconocimiento de deuda vincula a quien los lleva a efecto.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
En el documento suscrito por el demandado en fecha 20 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'El que suscribe D. Carlos , titular del D.N.I. no NUM000 , con domicilio en S'HORTA, lugar DIRECCION000 , no NUM001 (07669), con la firma del presente documento reconoce, que efectuado pase de cuentas en el día de hoy por diversas operaciones de préstamo personal realizadas por el Sr. Cesareo (DNI NUM002 ) a su favor, se arroja a fecha de hoy un saldo a favor del Sr. Cesareo de la suma de 15.000.
€ (Quince mil euros), que se compromete a ir regularizando cada año a partir del presente mediante el pago de 1.000,-€ (Mil euros) anuales a liquidar entre los meses de Abril y Junio de cada año.
Cada año la cifra de 1000,-€, o importe que corresponda, se verá ajustada con la variación que ostente el IPC anual de Enero a Diciembre del año anterior.
Esta obligación de compromiso de pago se mantendrá mientras entre las partes exista contrato de arrendamiento de la finca rustica situada en la parcela NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Santany, quedando regularizada cuando el mismo finalice, La falta de pago de cualquiera de los años indicados implicara el vencimiento automático del total de la deuda y por ello renuncia el que suscribe a toda reclamación sobre este convenio de pago; el cual manifestamos ser firme desde hoy, respondiendo para su cumplimiento de todos sus bienes presentes y futuros y sometiéndonos de una manera expresa a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca, siendo por cuenta del Sr. Carlos cuantos gastos se originen por el incumplimiento de esta obligación, incrementándose el importe de la deuda con el interés mensual del 1'5% (Interés bancario de mora) toda vez que no se cargan intereses en los plazos de devolución inicialmente previsto.
El Sr. Carlos podrá efectuar entregas a cuenta de la deuda de forma anticipada si lo desea.
Y de conformidad con todo lo precedente, se otorga el presente reconocimiento formal de deuda a favor, de D. Cesareo , en Santanyí a 20 de Enero de 2015'.
Ambas partes se muestran conformes en que la causa del documento no fue la existencia de un préstamo personal.
La parte actora vincula en su demanda la firma del documento al pase de cuentas entre las partes derivada de la relación contractual preexistente, el contrato de alquiler suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2008 y que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014.
La parte demandada afirma que tiene relación con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2015 entre el actor y la entidad Jardines y Piscinas JAR, S.L., del que el representante el Sr.
Carlos . El Sr. Cesareo consideró, tras la firma del contrato que la renta mensual había quedado baja, por lo que se firmó el reconocimiento de deuda con la finalidad de aumentar la renta del contrato mediante un pago complementario, mientras durara el contrato, de 1.000 euros anuales.
Si se reconoce por ambas partes que no existieron las operaciones de préstamo personal a que se hace referencia en el reconocimiento de deuda, pero se manifiesta que la firma del documento obedeció a otra causa, no tiene sentido insistir en la inexistencia de esa causa para justificar la oposición al pago, pues se admite que otra causa distinta a la expresada en términos confusos en el documento la que motivó la firma del reconocimiento de deuda.
A tenor de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que la firma del documento obedeciera a la pretensión del demandante de incrementar la renta en relación con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2015 por las siguientes razones: 1.- Como se dice en la sentencia de instancia, no coincide la parte arrendataria con la persona que suscribió el reconocimiento de deuda, con independencia de la vinculación entre ellos, al ser el Sr. Carlos quien firma el contrato de arrendamiento en representación de la entidad.
2.- En el propio documento se hace referencia a la existencia de un pase de cuentas, lo que remite a una relación anterior y no al desarrollo de la relación arrendaticia que se acaba de suscribir en el mes de enero de 2015.
3.- No consta que el demandado haya abonado cantidad alguna en cumplimiento de la obligación contenida en el reconocimiento de deuda, lo que le desvincula de la nueva relación arrendaticia que se iniciaba.
4.- El pago de 1.000 euros anuales se establece como forma de liquidación de una deuda global que se reconoce existente que suma 15.000 euros, lo que resulta contradictorio con la afirmación de que esa suma de 1.000 euros anuales se vinculara con el pago de la renta del contrato de arrendamiento mientras este se prolongara.
5.- Es la vinculación del Sr. Carlos con la nueva entidad arrendataria de la parcela la que explica la mención que se hace en el documento de reconocimiento de deuda del mantenimiento del compromiso de pago mientras exista contrato de arrendamiento de la finca rústica.
Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.
CUARTO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
