Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 278/2019 de 22 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100319
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1930
Núm. Roj: SAP CA 1930:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 1 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE
JUICIO VERBAL Nº 141/2016
ROLLO DE SALA Nº 278/2019
En Cádiz, a 22 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Cayetano, DOÑA Ángela, DON Eladio, DON Carlos, DOÑA Camila y DOÑA Emilia y DOÑA Candida, representados por la Procuradora. Sra. Domínguez Márquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Peña.
Como parte apelada ha comparecido DON Evelio,representado por la procuradora Sra. Cid Sánchez y asistida por el letrado Sr. Guerra Castro.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/06/2018 en el procedimiento civil nº 141/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que ejercitando una acción de tutela sumaria de la posesión con base en el art. 250.1.4 de la LECivil, solicita se reconozca a los demandantes su derecho de posesión, condenándose al demandado a dejar libre la finca usurpada, finca rústica de Vejer nº NUM000, parcela procedente de la NUM001) del pago NUM002 de la DEHESA000, de cabida 32 medios.
El art. 250.1.4 mencionado, dispone que 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.'
La LECivil contiene otros preceptos relativos a dicha acción de tutela sumaria de la posesión, en concreto, el artículo 439.1 que indica que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y el artículo 447.2 que establece que no producirán efecto de cosa juzgada la sentencia que pongan fin, entre otros, a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Como señala la SAP de Orense de 19/11/2009 'La acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965).'
Como tradicionalmente ha establecido la jurisprudencia, para que prospere un interdicto de recobrar la posesión es necesario, en primer lugar, que quien formulé la demanda esté en la posesión, tenencia o disfrute de la cosa lo que determina su legitimación; el art. 250.1.4º de la LECivil se refiere al juicio verbal de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. El CCivil distingue en su art. 430 entre la posesión natural como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona y la posesión civil que es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos y en el art. 438 dispone que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o por el hecho de quedar sujeta a la acción de nuestra voluntad o por los actos propios o formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
En segundo lugar, para que prospere la demanda de tutela sumaria de la posesión, es necesaria la existencia de un acto de despojo o perturbación por parte del demandado.
Finalmente, es necesario conforme exige el artículo 439.1 que la demanda que pretendan retener o recobrar la posesión se interponga en el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Así lo expone también, la SAP de Madrid, Sección 14ª de 20/10/2009, señalando 'El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación al artículo 460.4º del Código civil '.
En el caso de autos, no concurre ninguno de los anteriores requisitos en tanto que como la propia parte actora/apelante manifiesta en su escrito de recurso, sus representados habiendo adquirido la finca por título de herencia en el año 2014, no han conseguido tomar posesión de la misma, lo que significa que no existe una situación posesoria por parte de los actores que deba protegerse mediante un proceso de tutela sumaria de la posesión; no se puede resolver en este proceso si los actores son propietarios de la finca por herencia o lo son los arrendadores del demandado en virtud de un contrato de compraventa celebrado en 1972 entre los titulares registrales de la finca, padres y abuelos de los actores, y los Sres. Don Victorino y Doña Virtudes en virtud del cual la segunda adquirió la referida finca descrita como pedazo de tierra que es parte de la parcela nº NUM001), del pago NUM002 de la DEHESA000, del término de Vejer de la Frontera, de cabida 32 medios, vendiéndola posteriormente al parecer a los Sres. Don Alejo y Doña Candelaria.
Por otro lado y este aspecto es fundamental en este procedimiento, el demandado ocupa la finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Candelaria y tiene la posesión de la misma desde el año 2007, lo cual consta acreditado sin ningún género de dudas en tanto que el demandado como titular de la explotación agraria es el titular de la PAC desde el año 2008 y lo sigue siendo por lo que no existe acto de perturbación o despojo por su parte en tanto que está poseyendo la finca en virtud de un título, el de arrendamiento, que le legitima para ello sin que sea procedente resolver en este procedimiento si la titularidad del arrendatario se basa en una 'apariencia de negocio jurídico' como se alega.
Finalmente y como expresa la sentencia de instancia, los demandantes conocen la citada ocupación desde hace muchos años y está acreditada la posesión de la finca por parte del demandado desde 2007, por lo que la acción se habría ejercitado fuera del plazo de un año desde el acto de despojo que es, por otro lado, inexistente.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia porDON Cayetano, DOÑA Ángela, DON Eladio, DON Carlos, DOÑA Camila y DOÑA Emilia y DOÑA Candida,contra la sentencia de fecha 12/06/2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
