Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 237/2019 de 15 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100278

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2158

Núm. Roj: SAP GR 2158:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº : 237/19

JUZGADO: .GRANADA 13.

AUTOS: J. VERBAL nº 504/18.

PONENTE. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA nº 316/19

En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio nº Verbal nº 504/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada; en virtud de demanda deITT FINANCE SARL, representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio García Valdecasas Luque y bajo la dirección Letrada de D. Carlos Alberto Muñoz Linde, contra D. Jose Manuel, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Juan L. de Ángulo Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Parejo Carmona.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por a entidad 'TTI Finance', representada por el Procurador Sr. García Valdecasas Luque y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Linde; contra Don Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. de Angulo Pérez, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil setecientos seis euros con cincuenta y ocho céntimos (5.706, 58 €), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.-Se opone inicialmente en sustento del recurso, vulneración de las reglas sobre la carga de prueba y de la sentencia, alegando que siempre, desde la oposición al monitorio, se ha negado la realidad y existencia de la deuda.

SEGUNDO.-La doctrina de la carga de la prueba, como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98, pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. Esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su articulo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.

TERCERO.-Del examen de la prueba documental se evidencia:

- Que en 1-7-05 se celebró entre D. Jose Manuel y Citibank contrato de tarjeta de crédito a que se refiere la demandada domiciliándose los pagos en la cuenta de BBVA que se cita.

- Que la apoderada de la actora certifica que conforme a escritura de compraventa de créditos de 17-2-2014 su poderdante adquirió crédito que a la fecha de la cesión tenía un saldo deudor de 6.856, 02 €, que se reclamaron en el monitorio habiéndose reducido por el Juzgado al importe principal 5.706, 58 €.

- Que por escritura pública de 17-12-2014 la actora adquirió por cesión un crédito que se decía del demandado, no constando en los particulares aportados de la referida escritura la cuantía del crédito que efectivamente tuviese el demandado con Citibank a la fecha de la cesión.

CUARTO.-En el caso de autos, el conjunto de alegaciones efectuadas por el demandado desde la oposición del monitorio entendemos evidencia que ha negado con carácter general la realidad y existencia de la deuda reclamada, insistiéndose en la contestación de la demanda de forma verbal, en la inexistencia de misma, por lo que no puede considerarse aparezca reconocimiento expreso o tácito de aquella ni aun respecto de Citibank, de manera que pudiera entenderse relevada a la actora de la carga de acreditarla.

En estas circunstancias, vista la documental practicada, teniéndose en cuenta el principio sobre disponibilidad y facilidad de prueba a que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 15-7-88, 17-6-88 y 23-9-89, así como el contenido del artículo 217 de la LEC antes aludido, tratándose además de un hecho constitutivo de la pretensión, debe concluirse que corresponderá a la actora probar la realidad de la deuda que sostiene adquirió por cesión, y su sustento, como habría correspondido hacerlo a Citibank de no haber cedido el crédito. En este sentido la prueba practicada, documental toda, no será suficiente al efecto. Los documentos notariales aportados, aun cuando uno de ellos se refiere a un crédito del demandado, no contienen ni siquiera la cuantía de este. Por otro lado el extracto de cuenta y códigos de conceptos de cuentas personales remitido por BBVA, sin una pericial que completando la documentación que se precisara, pudiera determinar en su caso lo debido en relación al uso de las tarjetas, no posibilita tenerlo por acreditado. Tampoco será suficiente lo que certifica la apoderada de la actora, pues aun cuando se tuviese por cierto que realmente el crédito según la escritura hubiese ascendido a lo que dice, la realidad de lo que pudiera contener dicha escritura en cuanto al importe de la deuda en lo que afecta al demandado, dato este que como decíamos no se ha aportado, y que esta se correspondiese efectivamente con lo dispuesto, por lo que debia ser acreditado ahora, lo que no se hace. En este sentido lo que expresa Citibank en la contestación al oficio que se le remitió no será suficiente pues carece datos sobre los cargos y del sustento de aquellos documentos precisos al efecto, que dice no conservar, que pudieran haber evidenciado el origen y corrección de la pretendida deuda, de manera que se pudiese defender el demandado mas allá de con la negación genérica que hace de todo, aparte de lo referido a la cesión.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, ante la inexistencia en este caso de una prueba idónea, no se puede considerar cumplida la carga probatoria de la actora que tenía plena disponibilidad, no pudiendo presumirse la realidad y procedencia de la deuda cedida cuyo abono se pretende.

Por ello la sentencia impugnada incurre en las vulneraciones denunciadas lo que determinará que sin necesidad de entrar sobre nada mas deba ser revocada.

SEXTO.-Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC, al no concurrir circunstancias extraordinarias, la desestimación total de las pretensiones comportará proceda imposición de costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Trece de esta ciudad en autos de juicio verbal número 504/18, se revoca la misma y en su lugar, se desestima íntegramente la demanda absolviéndose de esta a la parte demandada, condenándose a la actora al pago de las costas de la 1ª instancia.

No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito.

Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.