Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 282/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100313
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:884
Núm. Roj: SAP LE 884/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00316/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0009612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO SA, BANCO CEISS, S.A.
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN,
Abogado: AMAIA IZAGUIRRE DIAZ,
Recurrido: Victor Manuel
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado: JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ
SENTE NCIA Nº 316/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 16 de julio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 282/2019 , en el que han sido partes UNICAJA BANCO, S.A., representada por el
procurador D. Javier García Guillén bajo la dirección de la letrada D. ª Amaia Izaguirre Díaz, como APELANTE
, y D. Victor Manuel , representado por la procuradora D. ª Berta Fernández Díez bajo la dirección del
letrado D. Jorge-Carlos Acero Álvarez, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO.
SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO . - En los autos núm. 733/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Díez en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la entidad Unicaja Banco S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 23.540 € (VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS) en concepto de principal más el interés legal desde que se hicieran ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago con imposición de las costas a la parte demandada'.SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de mayo de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.El recurso de apelación tiene únicamente por objeto resolver sobre el comienzo del devengo de intereses y sobre el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Considera la parte apelante que los intereses se han de devengar solo desde la presentación de la demanda, que concurre retraso desleal en la reclamación y que la estimación de la demanda es parcial y no procede condena al pago de las costas procesales.
SEGUN DO . - Sobre el comienzo del devengo de los intereses.
La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, establecida de modo reiterado en diversas sentencias de dicho Alto Tribunal, de la que resulta la obligación de pago de intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada. Por todas ellas citamos la sentencia 353/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 25 de junio (recurso 170/2016 ): '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
' 2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega ', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .
' 3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 )'.
TERCERO . - Sobre el retraso desleal.
La doctrina del retraso desleal no se puede fundar, exclusivamente, en el transcurso de un largo plazo de tiempo. Si así se entendiera se confundiría con la prescripción, y entraría en contradicción con ella al partir de plazos inferiores a los legalmente previstos para el ejercicio de la acción. Así lo indica la sentencia 243/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de abril (recurso 2242/2016 ): 'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
' Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.
En este caso, ni el plazo transcurrido es relevante, ni tampoco concurren circunstancias que hayan generado en la demandada 'una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería'.
En primer lugar, la demandante ejercitó acción penal contra la promotora de la edificación y sus administradores, que no se resolvió hasta que se dictó la sentencia de la Sección 3ª de la AP de León de 13 de marzo de 2018 . Si la entidad financiera era una mera garante, se entiende que primero se dirija la acción frente a quien se considera directo responsable. Es más, al estar abierto un proceso penal se podrían plantear cuestiones prejudiciales que hubieran provocado la suspensión del proceso civil.
En segundo lugar, tal y como se indica en la sentencia 175/2019, de la Sección 13ª de la AP de Madrid, de 24 de mayo : 'En relación a la alegación de abuso de derecho en el retraso en el momento de presentación de la demanda, no puede estimarse que no esté justificado, puesto que es cierta la justificación que da la actora en relación a que no se decidió a demandar sino hasta que la jurisprudencia le garantizaba altas posibilidades de éxito, habida cuenta el riesgo de sufrir una desestimación de su demanda con imposición de costas, lo que le hubiera acarreado una pérdida más en su patrimonio además de la pérdida de las cantidades entregadas.
' Así es cierto que fueron las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 733/2015 de 21 diciembre de 2015 , núm. 142/2016 de 9 marzo de 2016 , y núm. 174/2016 de 17 marzo de 2016 , las que fijaron la doctrina jurisprudencial sobre el deber de vigilancia que el art. 1.2 de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito, que no estaba clara hasta aquel momento'.
Por lo tanto, no se puede decir que sea desleal el ejercicio de la acción, que se hace valer en el año 2018, cuando los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión comenzaron a establecerse en el año 2015.
Dado que el retraso desleal conlleva la valoración de las conductas, por lo que con ellas se expresa, no se puede hacer reproche alguno al retraso en la reclamación cuando está en cuestión la viabilidad de la acción.
En cualquier caso, se reitera lo expuesto en los párrafos precedentes.
CUART O . - Sobre las costas procesales.
A) Sobre las costas de la primera instancia.
La estimación es sustancial porque la divergencia entre lo solicitado de manera principal y lo concedido se refiere a una cuestión accesoria (intereses) y, además, en el suplico de la demanda se hace una expresa remisión al fundamento VII, en el que expresamente se solicita el devengo del interés legal que se reconoce en la sentencia, aunque sea como pretensión subsidiaria.
B) Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

