Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 186/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100314
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1278
Núm. Roj: SAP PO 1278/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00316/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000007 /2018
Recurrente: Adela
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS
Recurrido: Eusebio
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 316/19
En Pontevedra, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000007 /2018, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000186 /2019, en los que aparece como parte apelante Dª Adela , representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistida por la Abogada
Dª. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, y como parte apelada D. Eusebio , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por la Abogada Dª. MONTSERRAT LORENZO
FONT, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 19-12-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Eusebio , frente a Dña. Adela , representada por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, debo acordar y acuerdo que procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de las partes Isidoro y a cargo del demandante, establecida en la sentencia de divorcio de fecha 10 de septiembre de 2009 en autos de Procedimiento de Divorcio nº 146/09 dictada por este Juzgado, por allanamiento de la demandada en la vista del juicio, sin que dicha extinción de la pensión de alimentos tenga efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda , con imposición de las costas del procedimiento principal a la demandada allanada.
Y a su vez, procede decretar el sobreseimiento de la demanda de reconvención, por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Adela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Adela , se pretende la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas n° 7/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cangas de Morrazo que la condenó al abono de las costas de primera instancia.
Aduce a su favor que no debió haber imposición de costas toda vez que se allanó a la pretensión de pensión alimenticia para su hijo mayor de edad, Isidoro , hasta entonces a su cargo, y que solo se opuso a que la extinción tuviera lugar desde la presentación de la demanda, y su pretensión reconvencional fue atendida.
Afirma también que en la Fundamentación jurídica se dice que las costas se impondrán al Sr. Eusebio , pero en el Fallo se le imponen a ella.
D. Eusebio solicita la confirmación de la sentencia de instancia con fundamento en que su demanda fue sustancialmente estimada, e inicialmente la demandada se oponía a todo. La discrepancia entre la FJ y el Fallo se debe únicamente a un error.
SEGUNDO. - De la imposición de costas. - Es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de la LEC . No obstante, ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que, en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar que los procesos matrimoniales, se caracterizan por la singular naturaleza de los bienes en conflicto: -dicha naturaleza provoca dada su vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes -y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales, imponen una especial cautela ante cualquier intento de análisis para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.
En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian de otras acciones constitutivas en que los derechos cuya constitución, modificación o extinción se pretende, no sólo exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento seguido con intervención de partes y, en su caso, del Ministerio Fiscal, dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos, sino que, además, se trata de derechos cuya materialización puede solicitarse al órgano jurisdiccional, pero que carecen de una correlativa obligación en la otra parte. Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite 'contra' o 'frente a' quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no hay, o al menos es difícil de visualizar, una obligación a priori de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio, las resoluciones administrativas sobre protección de menores o la innecesariedad del asentimiento en la adopción, en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que así lo disponga, pero no antes.
Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario para garantizar su indemnidad, porque 'el que pierde paga'.
Es claro pues que la referencia a la naturaleza del proceso como justificación para no imponer las costas procesales a la parte vencida, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, constituye el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, que es favorable a la no imposición, atendiendo a la naturaleza de la materia objeto de este tipo de procedimientos. Como indicábamos, los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito de derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho. También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia, puede llegarse a la conclusión que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394, 1 de la Lec , sino el de la temeridad o mala fe, a las dudas que plantee, y en todo caso, habrá que estar al supuesto concreto a analizar. La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajables de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí pueden ser catalogables como próximas a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( Sª. T. S. 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el TS, 'Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación' ( Sentencias de 15 de octubre de 1984 , 17 de febrero de 1986 y 27 de junio de 2002 y TS Sala 1 ª, S 6-6-2006 ).
La SAP Castellón (1ª) de fecha 18 de marzo de 2004 , resume de forma muy adecuada cuales son los principios básicos en esta sede procesal: '...el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'.
En suma es el criterio absolutamente mayoritario en la jurisprudencia menor, y que puede resumirse de acuerdo con los siguientes criterios: a) Criterio general: no imposición de costas a ninguno de los litigantes; b) Excepciones a dicho criterio general: mala fe de una de las partes en su actuación procesal; temeridad en su intervención procesal; y cuestiones patrimoniales en los casos en los que no existan hijos menores de edad o existe acuerdo con relación al régimen de los mismos; bien serias dudas de hecho de derecho.
TERCERO. - Sentado lo anterior debemos, pues, optar por el criterio general, esto es no hacer imposición de costas toda vez que la materia discutida versaba sobre la extinción de la pensión alimenticia, que es indisponible para las partes, máxime cuando se trata de un hijo mayor que formalmente no es parte en el procedimiento.
No apreciamos mala fe o temeridad toda vez que el actor solicitaba la extinción de la pensión alimenticia con efectos retroactivos, lo que le resulta denegado en la instancia y a lo que se había opuesto la demandada por vía de reconvención, 'allanándose' en cuanto a lo demás.
No concurre ninguna de las excepciones que hemos considerado para que haya imposición de las costas de primera instancia. Al estimarse el recurso, tampoco de esta alzada conforme al art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Adela representada por el Procurador D.Faustino Javier Maquieira Gesteira contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas n° 7/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cangas de Morrazo , la debemos revocar y revocamos en el sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
