Sentencia CIVIL Nº 316/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5624/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100324

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1909

Núm. Roj: SAP SE 1909:2019


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN nº 5624/2018

JUICIO ORDINARIO nº 1365/2016

S E N T E N C I A nº 316/19

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1365/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE SEVILLA promovidos por BEJURROCAS CONSORCIO DE GESTIÓN S.L., TROCAX PREMIUM S.L. y D. Olegario representados por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, contra FINAERO S.A. y STTS GROUP S.A. representadas por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de don Olegario y TROCAX PREMIUM S.L. - SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN -contra STTS GROUP S.A. y FINAERO S.A.y, en consecuencia:

1 º. Declaro resueltopor incumplimiento el contrato de compraventa de acciones de la entidad Sociedad de Tratamiento de Superficies Aeronáuticas S.A., concertado en escritura pública de 27 de marzo de 2014, otorgada entre TROCAX PREMIUM S.L.como vendedora y STTS GROUP S.A.como compradora por el precio de 4.100.000 €, con restitución por la vendedora de la suma referida y por la compradora de las citadas acciones.

2 º. Condenoa STTS GROUP S.A.y aFINAERO S.A.a que, de forma solidaria indemnicen a don Olegario en la suma de DOS MILLONES DE EUROS - 2.000.000 € -, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda

3 º.Condeno a las demandadas al abono de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FINAERO S.A. y STTS GROUP S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó la demanda interpuesta por don Olegario, TROCAX PREMIUM, S.L. (SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN), y BEJURROCAS CONSORCIO DE GESTIÓN, S.L. contra STTS GROUP, S.A. y FINAERO, S.A., en la que se instaba la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de acciones de la entidad Sociedad de Tratamiento de Superficies Aeronáuticas S.A., concertado en escritura pública de 27 de marzo de 2014 otorgada entre TROCAX PREMIUM S.L., como vendedora, y STTS GROUP S.A. como compradora, por el precio de 4.100.000 €, con restitución recíproca de prestaciones y la indemnización a don Olegario en la suma de dos millones de euros por su cese en los consejos de administración de dichas entidades.

SEGUNDO.-Para la resolución de este recurso de apelación ha de estarse a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'.

El artículo 155 LEC por su parte previene que 'Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes'. En el presente supuesto el emplazamiento de las sociedades demandadas se realizó en el domicilio de don Carlos José, quien fuera abogado y apoderado de las dos sociedades demandadas, pese a que en la demanda se hacía constar que las sociedades tenían su domicilio social en Francia.

Según se ha acreditado en esta segunda instancia al señor Carlos José se le confirió por la entidad FINAERO, S.A. un poder general para pleitos el 28 de marzo de 2007 en el que se les faculta para que pueda comparecer y estar en juicio, con las siguientes facultades: comparecer y estar en juicio, de forma solidaria, con las siguientes facultades jurisdiccional, (civil, penal, contencioso-administrativo, laboral o militar) ante el que se solicite la tutela judicial y cualquiera que sea la | postura procesal que en el litigio le corresponda. Asimismo consta poder otorgado el 13 de noviembre de 2012 por la otra entidad demandada a favor de la misma persona con las siguientes facultades Representar en juicio y fuera de él a la Sociedad ante toda clase de personas, naturales y jurídicas, públicas o privadas, Sociedades, Asociaciones, Sindicatos, Corporaciones y cualesquiera Centros, Oficinas o Dependencias del Estado, Provincia, Municipio o Comunidades Autónomas, así como ante toda clase de Magistraturas, Juzgados y Tribunales. No consta que los citados poderes hubieran sido revocados; sin embargo el 11 de mayo de 2017 el señor Carlos José remite al abogado de la parte actora comunicación en la que le manifiesta que no puede seguir recibiendo notificaciones dada su relación de amistad con Juan Pablo (Presidente del Consejo de Administración de ambas demandadas) y don Olegario (demandante) y que no mantiene ningún cargo de representación en FINAERO desde hace dos años.

El 17 de mayo de 2017 comunica al Juzgado que no va a seguir recibiendo notificaciones.

Es por ello que concurren razones para la estimación del recurso interpuesto y la subsiguiente declaración de nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación que decretó la rebeldía de los demandados, dado que no precedía ante el defectuoso emplazamiento de los mismos.

Tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 'El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas e impone a la demandante la carga de comunicar al Juzgado los domicilios que, como posibles, le consten de la parte demandada fijando el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación, así como cualesquiera otros datos que conozca de la parte demandada y que puedan ser de utilidad para su localización. Las entidades actoras no cumplieron con dicha carga al omitir en todo momento los domicilios en Granada que conocían de las demandadas, de modo que propiciaron maliciosamente que el Juzgado no agotara las posibilidades de un efectivo emplazamiento y acudiera al edictal, dando lugar a que aquéllas fueran declaradas en rebeldía. De ahí que fueron las actoras con su actuación, y no el Juzgado, las que han dado lugar a que se produjera nulidad de las actuaciones posteriores a dicha declaración de rebeldía.

El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera núm. 176/2009 de 16 julio, ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, , se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos.

Igualmente esta Sala destaca (por todas, la reciente sentencia núm. 134/2010, de 10 marzo, EDJ 37593) que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre, ).'

Dada la fecha del emplazamiento y las manifestaciones realizadas por el señor Carlos José, ha de concluirse que no representaba a las dos sociedades cuando fueron emplazadas en su persona, lo que parece indicar que aquéllas no tuvieron conocimiento de la demanda formulada de contrario, por lo que procede declarar la nulidad ante la indefensión que ello provoca a la parte demandada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede la imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC).

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de STTS GROUP, S.A. y FINAERO, S.A. contra la sentencia de fecha nueve de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla en el procedimiento número 1365/2016, que se anula, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación por la que se declara la rebeldía de los demandados, debiendo conceder a los mismos el plazo de veinte días para la contestación de la demanda; sin imposición de costas de esta alzada.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5624 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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